PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Nulidad del acto demandado
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Nulidad del acto demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO-No procede pues el auto de desvinculación se dictó conforme a derecho RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Oportunidad Sobre el particular es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico no puede existir acción sin prescripción o caducidad, pues ello atentaría contra la teoría de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas subjetivas consolidadas, confianza legítima, así como la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada; razón por la cual el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión es el consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para aquellos términos que empezaron a correr desde o con posterioridad al dos (2) de julio del año 2012 o, el contenido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en aquellos casos en donde el término haya comenzado a correr con anterioridad a la fecha señalada. En el sub lite se encuentra probado que la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012 y quedó ejecutoriada el seis (6) de junio del mismo año, es decir, el término para efectos de acudir mediante el
recurso extraordinario de revisión empezó a computar desde el 7 de los mismos mes y año, esto es, con anterioridad a la vigencia del CPACA, razón por la cual el término para interponer este recurso era de 2 años contados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia a revisar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Definición y alcances Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Las causales son taxativas
Es importante señalar que las causales de revisión son taxativas y de interpretación restringida, las causales de este recurso extraordinario se encuentran solamente consagradas en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA, son esas y no hay más. …Así pues, no cabe duda de que las causales de revisión son solamente las enlistadas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 o las hoy enlistadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la afirmación que hace el recurrente carece de soporte legal cuando indica que: «invoco como causal de revisión, la descrita en la sentencia 197 de 1999 expedida por la Corte Constitucional, que resuelve la constitucionalidad del artículo 137 en su numeral 4 del Código Contencioso Administrativo», pues los lineamientos expuestos en dicha sentencia hacen referencia a que, en aplicación al principio de justicia rogada, el Juez debe estarse solamente a los presupuestos invocados en las normas violadas o el concepto de violación planteados en la demanda, excepto en aquellos casos en donde se encuentre vulnerado un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, caso en el cual debe proceder a su protección aun cuando en la demanda el actor no hubiere cumplido con el deber de señalar las normas violadas y el concepto de violación. El condicionamiento hecho en la referida sentencia se impone como un deber legal de los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pero no una causal per se de revisión, pues, se repite, ellas se encuentran taxativamente consagradas por el Legislador. Cosa diferente es que la imposición hecha por la Corte Constitucional pueda fundamentar alguna de las
causales de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede la apelación/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Desarrollo jurisprudencial de la causal relacionada con no proceder el recurso de apelación Sobre esta causal de revisión la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica respecto de establecer cuáles son las causales de nulidad que se deben demostrar para la procedencia de la respectiva revisión, precisamente porque el legislador no definió cuales eran las causales de nulidad configurativas de la revisión por existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Así pues, ha sido la jurisprudencia la encargada de definir cuáles son las causales de nulidad que se deben demostrar para configurar la causal sexta de revisión. Un sector de la Alta Corporación ha afirmado que las causales de nulidad de la sentencia son de creación jurisprudencial y por ende han fijado ellos mismos una lista de causales por las cuales procede éste recurso. …Por otra parte, también se ha señalado que las causales de nulidad de la sentencia (causal sexta de revisión) son las contenidas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso. …Finalmente, también se ha indicado que las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores, es decir, ésta procede por las causales de nulidad de la sentencia que se han creado jurisprudencialmente, así como
por las taxativas contenidas en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, comparte la segunda tesis planteada por el Consejo de Estado conforme la cual, solamente son causales de nulidad de la sentencia, las taxativamente consagradas por el Legislador en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P. pues las nulidades, como lo ha reiterado la jurisprudencia son taxativas y de interpretación estricta, por lo cual le corresponde establecerlas únicamente al legislador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existen tres tesis contrarias por lo que es menester que se unifique jurisprudencia al respecto Por lo anterior, y en atención a que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que sobre el particular existen tres tesis contrarias es menester que se unifique jurisprudencia al respecto, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111-2-3 del CPACA, de manera respetuosa se solicita se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que sea dicha Sala quien asuma la competencia y dicte sentencia de Unificación de Jurisprudencia, precisamente por motivo de que entorno a un mismo asunto, en la actualidad existen tres tesis sobre las causales de nulidad de la sentencia que originan la causal sexta, hoy quinta de revisión.
…Lo anterior se refuerza en el sentido de indicar que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde unificar jurisprudencia para efectos de generar seguridad jurídica …Así pues, con lo anterior se busca unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado entorno a las consideraciones conforme las cuales se indica, cuáles son las causales de nulidad de la sentencia que originarían su revisión, ello para efectos de generar seguridad jurídica a los ciudadanos, pues no debe permitirse tres interpretaciones disímiles sobre el mismo asunto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La causal alegada no está taxativamente señalada Ahora bien, adentrándonos al estudio de la causal en comento, reiterando que la posición que acoge ésta Agencia del Ministerio Público es aquella conforme la cual, las causales de nulidad de la sentencia son aquellas que taxativamente definió el Legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, con la causal general que consagró el Constituyente primario en el artículo 29 de la Carta Fundamental referente a la vulneración del debido proceso. Sea lo primero señalar que la causal alegada se encuentra llamada al fracaso, dado que el recurrente no precisó cuál era la causal de nulidad originada en la sentencia que fundamentaba su recurso, es decir, el demandante no fundamenta su petición en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P., las cuales son: i) Cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción; ii) Cuando el
Juez carece de competencia; iii) Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia; iv) Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; v) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; vi) Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; vii) Cuando es indebida la representación de las partes; viii) Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado; ix) Cuando no se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas. (Casales contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el sub lite) Ni tampoco la fundamentó en la causal general contenida en el artículo 29 constitucional referente a la vulneración al debido proceso. Así pues, al no haberse precisado la causal de nulidad de la sentencia, este cargo debe ser denegado pues el fundamento de ella no puede partir de la indeterminación para que sea el Juez correspondiente quien, dentro de los lineamientos generales dados, encause la causal de nulidad alegada. FALTA DE MOTIVACIÓN-No procede pues el acto acusado si fue motivado Adicionalmente a ello, el actor encuadra la causal de revisión bajo el argumento de que
existe causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por cuanto ella carece de falta de motivación. Sobre el particular es preciso señalar que aunque la falta de motivación de la sentencia no es una causal de nulidad de las que se encuentran enlistadas en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P., ella podría encausarse dentro de la general de vulneración al debido proceso, pues una de las aristas del debido proceso se encuentra precisamente dentro de la obligación que tiene el Juez de manifestar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar determinada decisión judicial. En el anterior entendido, esta vista fiscal observa que el fallo contra el que se interpone el recurso extraordinario de revisión, se encuentra debidamente fundamentado, allí, la Sección Segunda-Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, entre otros: i) El problema jurídico; ii) lo probado en el proceso; iii) Se hicieron consideraciones respecto del retiro absoluto del servicio por voluntad de la dirección General de la Policía; iv) se resolvió sobre la desviación de poder; y v) Se resolvió sobre la falsa motivación. En todas las consideraciones hechas que realizó la providencia recurrida, se dejó claro y por sentado que el nominador puede ejercer su facultad discrecional sin importar que el oficial retirado sea idóneo para el ejercicio del cargo, indicando además que se encuentran demostrados los presupuestos para la procedencia del retiro discrecional, pues este solamente requiere que sea expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de evaluación y clasificación para
Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, posición que además ha venido sosteniendo dicha corporación. Así pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, el fallo objeto de la revisión, se encuentra debidamente fundamentado y por ende tampoco procede la causal propuesta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es la posibilidad de abrir una nueva instancia Adicionalmente señala el demandante que la sentencia cuya revisión se peticiona, no resolvió todos los asuntos planteados en la demanda, situación carente de fundamentación toda vez que el Juez de segunda instancia no está obligado a resolver sobre todos los aspectos planteados en la demanda, pues su competencia se encuentra determinada por las razones y fundamentos del recurso de apelación, razones y fundamentos sobre los cuales se fundó la sentencia de instancia para negar el recurso de alzada. Al respecto es preciso indicar que lo que pretende el recurrente es abrir nuevamente el debate probatorio y controvertir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, algo que no puede solicitarse a través del recurso extraordinario de revisión, ya
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que la finalidad de este recurso extraordinario no es el establecimiento de una tercera instancia procesal, sino un proceso o medio del control que busca demostrar que el fallo impugnado es erróneo o injusto por configurarse en él una de las causales taxativas de revisión.
…Pues bien, el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, y siempre que a juicio del legislador revistan tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, de allí que ésta no sea una oportunidad para reabrir el debate jurídico que ya culminó con la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no se pueden controvertir nuevamente situaciones que fueron debatidas dentro de las instancias correspondientes. Por todo lo anterior, y como lo que pretende el actor es cuestionar la actividad interpretativa del Juez de Segunda Instancia y la posición que de manera reiterada ha venido señalando la Sección Segunda del Consejo de Estado entorno a la facultad discrecional del retiro de los miembros de la fuerza pública, lo propio que se impone es denegar el recurso, pues, se repite, esta no es una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se cumplió con los requisitos de procedibilidad Finalmente, es de señalar que en el asunto bajo examine tampoco se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad de la causal de revisión interpuesta; en efecto, para que se configure esta causal, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se debe demostrar: : i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación; y iii) que en la misma se haya originado una causal de nulidad. En el sub lite se encuentra que si bien es cierto se configuran los dos presupuestos
principales, pues existe una sentencia que pone fin al proceso ordinario, esto es la proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, se establece que contra esta no procede ningún recurso, pues se encuentra debidamente ejecutoriada y ella obedeció a un fallo de segunda instancia; también lo es cierto que, en dicha sentencia no se ha originado ninguna causal de nulidad. Y es que no se encuentra configurada ninguna causal de nulidad, pues en primera medida el actor no precisa cuál de las causales de nulidad de las que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso es la que alega; en segunda medida la supuesta falta de motivación de la sentencia no es causal de nulidad de ésta, y contrario a lo afirmado por el recurrente, el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, sí fue debidamente motivado. Adicionalmente a lo aquí afirmado, lo que pretende el actor es reabrir el debate jurídico sobre las pretensiones de la demanda, cosa que no es posible en el sub lite ya que esta no es una tercera instancia procesal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Diciembre 04 de 2015 Concepto No. 063 Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
H. Magistrada ponente
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010315000201400780-00
Actor: Augusto Arias Osorio Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012.
Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES El ciudadano Augusto Arias Osorio por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección Bdel 23 de febrero de 2012, con ponencia de la
H. Consejera doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo
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El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007 decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Augusto Arias Osorio contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. 00578 de febrero de 2001 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, así como su consecuente reintegración al servicio. Los argumentos del fallo para denegar la nulidad del acto administrativo demandado: Que la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional está justificada en las razones del servicio, y tiene como único requisito la recomendación que emite la Junta de Evaluación y Clasificación encargada de realizar el examen del comportamiento policial de los evaluados, frente a las hojas de vida y la verificación de los informes de inteligencia. Se indicó que al expediente se allegó el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, en la cual se recomienda por razones del servicio, el retiro absoluto del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por lo cual se cumplió con el único requisito exigido por la Ley para el efecto. Precisó el Tribunal que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido de que la eficiencia en el servicio no otorga inamovilidad del empleo, toda vez que
son diversas las razones que pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co resulten pertinentes, pues, se repite, el desempeño eficiente no es razón que inhiba el ejercicio de la facultad discrecional. Finaliza señalando el fallo que el actor no logró probar que su desvinculación se haya efectuado por razones diferentes al buen servicio y , que tampoco acreditó que se tratara de una persecución por parte de sus Superiores, o como consecuencia de las investigaciones penales y disciplinarias que cursaban en su contra. La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección B con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012 confirmó la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda incoada por Augusto Arias Osorio contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Los argumentos del fallo para confirmar la sentencia de instancia: Que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para ejercer la facultad discrecional de retiro por razones del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de la que hace parte el grado de Intendente, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Se indicó que en el sub lite, el retiro absoluto del servicio activo del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y calificación, conforme lo exige la normativa pertinente. Además se indica que la facultad discrecional puede ser ejercida no solo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento de funciones, sino
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co también se deben examinar criterios de confianza y moralidad que garanticen la buena prestación del servicio. Aseveró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional que, por naturaleza de sus funciones, requieren de virtudes, aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. Terminó señalando la referida Sentencia que no se demostró la desviación de poder al no existir nexo causal entre las irregularidades que se investigan penal y disciplinariamente, con el retiro del servicio; tampoco se advierte la falsa motivación, pues el acto no tuvo como finalidad imponer una sanción sino que en uso de la facultad discrecional de remoción, que no requiere motivación adicional
a la presunción legal del mejoramiento del servicio, producir una desvinculación del servicio policial. Del recurso extraordinario de revisión y de la causales en que se funda el mismo. El señor Augusto Arias Osorio por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección B calendada del 23 de febrero de 2012, ponencia de la H. Consejera doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda incoada por él contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Señala como causales fundadoras del recurso el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y la descrita en la sentencia C-197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente: «ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. »
Sobre la causal de revisión que, en sentir del actor se encuentra contenida en la Sentencia C197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional que resolvió sobre la constitucionalidad del numeral 4° del Código Contencioso Administrativo, señala así: i) Violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata; y ii) Incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica. Como argumentos del recurso se expuso: Que en el presente caso los elementos fácticos y de derecho tienen que ver con una ausencia de motivación de la sentencia, y también de que en la misma se apartó de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Lo anterior porque la sentencia objeto del recurso no resolvió todos los cargos formulados en la demanda, la elaboración de la recomendación del retiro se hizo desbordando la competencia que para ello le fue asignada, violó el principio de proporcionalidad y razonabilidad pues no valoró los eventos excepcionales y de reconocimiento que tenía el demandante; estos puntos no fueron resueltos en la sentencia. Adicionalmente señala que la condición de funcionario de Carrera Profesional Especial que tenía el demandante obliga a que la recomendación de retiro que expide la Junta Asesora debía ser motivada y notificada, fundamento que tampoco fue objeto de análisis en la sentencia. Sobre este aspecto señala que es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala tal obligación.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».
Sobre el particular es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico no puede existir acción sin prescripción o caducidad, pues ello atentaría contra la teoría de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas subjetivas consolidadas, confianza legítima, así como la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada; razón por la cual el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión es el consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para aquellos términos que empezaron a correr desde o con posterioridad al dos (2) de julio del año 2012 o, el contenido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en aquellos casos en donde el término haya comenzado a correr con anterioridad a la fecha señalada. En el sub lite se encuentra probado que la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012 y quedó ejecutoriada el seis (6) de junio del mismo año, es decir, el término para efectos de acudir mediante el recurso extraordinario de revisión empezó a computar desde el 7 de los mismos mes y año, esto es, con anterioridad a la vigencia del CPACA, razón por la cual el término para interponer este recurso era de 2 años contados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia a revisar.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme lo anterior, y en atención a que la sentencia cuya revisión se peticiona fue proferida el 23 de febrero de 2012 y quedó debidamente ejecutoriada el 06 de junio del mismo año, el término para interponer dicho recurso extraordinario venció el 05 de junio del año 2014 atendiendo lo dispuesto por el artículo 187 Ibídem que consagra que este recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo tanto el recurso fue interpuesto dentro del término consagrado para ello (27 de marzo de 2014). En virtud de lo anterior entramos a pronunciarnos sobre el fondo del asunto. Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y
permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el resta
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