PGN - REDUCCION A PRISION O ARRESTO - Requisitos según la constitución política artículo 2

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REDUCCION A PRISION O ARRESTO - Requisitos según la constitución política artículo 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

Radicación: 008-28751-99.

Disciplinado: CT José Jairo Herrera Bobadilla, PT. Alexander Urueta

Pua, AG. Mauricio Ricardo Molina Herrera, PT. José Gabriel Martínez Martínez.

Cargo y Entidad: Policía Nacional

Quejoso: Idalia Leanta Steele Martínez.

Fecha de la queja: 16 de julio de 1999.

Fecha de los Hechos: 1° de Diciembre de 1998.

Conducta: Presuntas TORTURAS.

Asunto: Fallo de primera instancia. Absolutorio.

Bogotá, D. C., 5 de noviembre de 2003

I. Asunto.

Previo el trámite que por ley, se procede a proferir el fallo de primera instancia en las presentes diligencias, adelantadas contra del CT. José Jairo Herrera Bobadilla, PT. Alexander Urueta Pua, AG. Mauricio Ricardo Molina Herrera, PT. José Gabriel Martínez Martínez, a quienes se les imputa la falta de malos tratos constitutivos de TORTURAS en la señora Steele Martínez, al no observarse causal alguna de nulidad que pueda tornar nugatoria la actuación.

II. Hechos.

La señora Idalia Leanta Steele Martínez formuló queja contra la Policía Nacional de San Andrés, por ocasionar malos tratos constitutivos de torturas en la humanidad de su consanguíneo Eduardo, el día primero (1°) de diciembre de 1998 por parte de aproximadamente cinco miembros de la Policía Nacional, adscritos a ese Departamento.

III. Actuación Procesal.

Esta Delegada, mediante providencia del 22 de agosto de 1999, ordenó

adelantar indagación preliminar con el fin de determinar la existencia de los hechos y la individualización o identificación de los presuntos responsables. Esa etapa concluyó con resolución del 7 de septiembre de 1999, donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Teniente de la Policía JOSÉ JAIRO HERRERA BOBADILLA, Comandante de la Estación de Policía de San Luis -San Andrés-Islas, Patrullero de Policía Nacional ALEXANDER URUETA PUA, Agente de Policía MAURICIO RICARDO MOLINA HERRERA, adscritos a la Estación de Policía de San Luis y el Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Comandante de Guardia de la Estación de Policía de San Luis-San AndrésIslas.

IV. Cargos.

En providencia del 6 de septiembre de 2001, se formularon cargos al Teniente de la Policía JOSÉ JAIRO HERRERA BOBADILLA, Patrullero ALEXANDER URUETA PUA, Agente MAURICIO RICARDO MOLINA HERRERA, Patrullero JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, adscritos a la Estación de Policía de San Luis-San Andrés-Islas, en los siguientes términos: “1.- Teniente de la Policía Nacional JOSÉ JAIRO HERRERA BOBADILLA. Comandante de la Estación de Policía de San Luis-San Andrés-Islas, para el 1° de diciembre de 1998, en la población de San Luis y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pudo incurrir en las siguientes irregularidades:

1.- Estando como Comandante de la Estación de Policía del barrio San Luis, participó y permitió dolosamente que personal bajo su mando detuviera, sin estar en estado de flagrancia o mediara orden de autoridad competente, al señor EDUARDO STEELE MARTÍNEZ, cuando transitaba en horas de la noche del día 1 de diciembre de 1998, afuera de su lugar de residencia. 2.- Estando como Comandante de la Estación de Policía de San Luis, participó y permitió dolosamente que personal bajo su mando sometiera a maltratos físico y moral al señor EDUARDO STEELE MARTÍNEZ, consistente especialmente en golpes en diferentes partes del cuerpo, colocarle una bolsa plástica en la cabeza para provocarle asfixia, esposarlo de pies y manos para que confesaran donde se encontraba el producto del hurto que supuestamente había cometido, actos que constituyen torturas.

2. El Patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER URUETA PUA.

En su condición de patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de San Luis-San Andrés-Islas, para el día 1° de diciembre de 1998, en el barrio San Luis y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pudo incurrir en las siguientes irregularidades: 1.- Detuvo dolosamente, sin estar en estado de flagrancia o mediara orden de autoridad competente, al señor EDUARDO STEELE MARTÍNEZ, cuando transitaba en horas de la noche del día 1 de diciembre de 1998, afuera de su lugar de residencia. 2.- Profirió dolosamente maltratos físico y moral al señor EDUARDO STEELE

MARTÍNEZ, consistente especialmente en golpes en diferentes partes del cuerpo, colocarle una bolsa plástica en la cabeza para provocarle asfixia, esposarlo de pies y manos para que confesara donde se encontraba el producto del hurto que supuestamente había cometido, actos que constituyen torturas.

3. Agente de la Policía Nacional MAURICIO RICARDO MOLINA

HERRERA.

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 2 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co En su condición de agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de San Luis-San Andrés-Islas, para el día 1° de diciembre de 1998, en el barrio San Luis y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pudo incurrir en las siguientes irregularidades: 1.- Detuvo dolosamente, sin estar en estado de flagrancia o mediara orden de autoridad competente, al señor EDUARDO STEELE MARTÍNEZ, cuando transitaba en horas de la noche del día 1° de diciembre de 1998, afuera de su lugar de residencia. 2.- Profirió dolosamente maltratos físico y moral al señor EDUARDO STEELE MARTÍNEZ, consistente especialmente en golpes en diferentes partes del cuerpo, colocarle una bolsa plástica en la cabeza para provocarle asfixia, esposarlo de pies y manos para que confesara donde se encontraba el producto del hurto que supuestamente había cometido, actos que

constituyen torturas.

4. Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ

MARTÍNEZ.

En su condición de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de San Luis-San Andrés-Islas, para el día 1 de diciembre de 1998, en el barrio de San Luis y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pudo incurrir en las siguientes irregularidades: 1.- Omitió dolosamente conforme a la realidad las anotaciones efectuadas en el libro de retenidos, donde se dejó constancia que el señor EDUARDO STEELE ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía el día 2 de diciembre de 1998, sin especificar hora, cuando de las diligencias se desprende que fue detenido la noche anterior. 2.- Omitió dolosamente cumplir con las funciones propias de su cargo, al no proteger en debida forma la integridad física del detenido dentro de la estación de policía de San Luis.

V. Descargos.

1.- El Teniente JOSÉ JAIRO HERRERA BOBADILLA.

Notificado personalmente, dentro del término legal, presentó sus descargos, argumentando que en cuanto a la retención ilegal, según el informe rendido por los policiales, se hizo basado en el fenómeno de la flagrancia en el Código de Procedimiento Penal, ya que se encuentra demostrado que el mencionado señor fue sorprendido con una gargantilla de oro “golfi”, que fuera hurtada momentos antes de la residencia de la señora Mercedes Rocha Párez y ella reconoció la gargantilla como tal. Además, la captura se realizó atendiendo los derroteros indicados en la

Sentencia C-024 de 1994, de la Corte Constitucional en la cual se determina los requisitos para que proceda, son: a) Existir motivos fundados. b) Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 3

derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co Necesaria. c) Verificación de los hechos. d) Limitaciones temporales. e) Proporcionada. En cuanto a los Motivos Fundados, señala la Corte, que son hechos o situaciones fácticas que permiten inferir que la persona que va a ser capturada es probablemente la autora de una infracción. En el caso examinado le fue encontrada una gargantilla de oro golfi reconocida por la señora Mercedes Rocha, como una de las que le fue hurtada. Respecto de la necesariedad, debe presentarse una circunstancia de apremio, en la cual no se pueda obtener una orden de captura, porque si la autoridad judicial tuviera que esperar, ya la orden resultaría ineficaz. Esto fue lo que sucedió, previa la identificación y registro personal de Steele Martínez, porque se le encontró una cadena en su poder. En cuanto a la verificación de los hechos, consiste en una aprehensión material, con estrictos fines de verificación, a fin de constatar si se presentó el hecho punible, que para la autoridad judicial adelante la correspondiente investigación. En este sentido, no se puede hablar de retención ilegal, cuando STEELE fue sorprendido con un objeto producto de un hurto y fue dejado a disposición de autoridad competente, con lo que se legalizó

totalmente el procedimiento. Si no hubieran motivos suficientes, el fiscal lo hubiera dejado en libertad de manera inmediata. En lo relacionado con la limitación temporal, la retención tiene un límite máximo que no puede exceder de treinta y seis (36) horas, dentro de las cuales el sospechoso debe ser dejado en libertad o a órdenes de autoridad competente. Pero, en este caso concreto, fue dejado a disposición del Fiscal el 2 de diciembre de 1998. La proporcionalidad consiste en que si no se hubiera efectuado el procedimiento, bien podría pensarse que hubo una omisión por parte de los policiales y sería, entonces, ilegal tratar de no dejar impune un delito, siendo éste uno de los deberes constitucionales. Por lo anterior, debemos dar aplicación al artículo 23, numeral 2°, de la Ley 200 de 1995, ya que el procedimiento fue realizado en estricto cumplimiento de un deber legal, como lo establece el artículo 218 de la Constitución Nacional. Obsérvese que el quejoso firmó el acta de derechos del capturado, donde se señala, entre otros derechos, que tiene derecho a no recibir malos tratos. Si sus afirmaciones fueran ciertas, lo lógico es que hubiera manifestado en sus declaraciones que se le obligó a firmar el acta. Ello encarna una duda razonable en cuanto a los malos tratos se refiere y debemos dar aplicación el artículo 9° del Código Disciplinario Único, resolviendo la duda en favor de los acusados. En su declaración del 9 de septiembre de 1998, Idalia Leanta no manifiesta que su hermano se encontrara lesionado y en la declaración rendida nueve

(9) meses después lo hace, lo cual hace dudar razonablemente a la Delegada en ese concreto aspecto, porque no es lógico que con el Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 4 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co transcurso del tiempo recuerde situaciones que debieron conmoverla en principio, como eran los malos tratos recibidos por su consanguíneo. Si ellos hubiese sido cierto, lo normal hubiese sido su información en su primera queja, pero no considerable tiempo después. La diligencia de reconocimiento fotográfico, se llevó a efecto sin el lleno de los requisitos legales y, por tanto, la mencionada prueba es inexistente desde el punto de vista procesal. Ahora, el reconocimiento médico señala lesiones epidérmicas que pueden ser causadas por infinidad de objetos diferentes a las esposas y, por tanto, producidas en circunstancias diferentes a las denunciadas. Además, el reconocimiento se efectúo tres (3) días después de la captura. De otro lado, no se determina por el forense, el elemento causante de las heridas, pudiéndose haber causado con una cuerda u otro objeto y tampoco se señala la naturaleza de las lesiones, lo que era necesario para determinar si las lesiones se causaron con las esposas. En cuanto al cargo por consignar en los libros anotaciones falsas, bien se sabe que es función del Comandante de Guardia y debido a un error, que debemos tener como involuntario, consignó algo que no era real, pero con

esa conducta no se dio favorecimiento alguno, ya que se colocó a disposición de autoridad judicial competente al capturado, dentro de los términos legales y en el informe se dijo de su captura el día 1° de diciembre de 1998.

2. Patrullero JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Notificado personalmente por la Procuraduría Regional de Bolívar, el 6 de septiembre de 2001, presentó dentro del término de ley su escrito de descargos, diciendo que se le está dando credibilidad al testimonio de un ciudadano de no muy buenas calidades humanas, quien afirma que fue objeto de torturas. Niega enfáticamente que dentro de las instalaciones de la Estación de Policía se hubiera torturado al señor Steele, si hubiera sido así había dado aviso inmediato a los superiores para que tomara las medidas del caso. Se debe tener en cuenta que se firmó el acta sobre los derechos del capturado, sin poner ninguna objeción alguna y de ahí se infiere que el trato fue bueno porque, si no hubiera sido así, se hubiera negado a firmar el acta. Es probable que las lesiones que presenta el señor Steele, se las hubieran causado al interior del centro carcelario al que fue remitido, porque el examen sobre el estado físico se le practicó varios días después, tiempo suficiente para que hubiese sido herido en otras circunstancias. Solicita que se le de aplicación al artículo 6° de la Ley 2002 de 1995, que consagra el principio rector que toda duda debe resolverse a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Que, de otro lado, justicia ordinaria no profirió medida asegurativa en su contra porque no probó la coautoría impropia, pero éste sujeto participó en el ilícito, porque la dueña de la prenda reconoció el bien objeto de apoderamiento. En cuanto a la anotación en el libro de guardia para el día 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 5 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co de diciembre de 1998, sostiene que obedeció a un error de su parte, pero con éste hecho no se trató de encubrir ningún ilícito, ya que en los informes de captura tanto a los superiores como a las autoridades civiles se registró la retención para el día 1 de diciembre de 1998, pero con ello no se cometió ningún acto doloso, no se preparó este hecho y no se actuó dolosamente.

3. Agentes de Policía MAURICIO RICARDO MOLINA HERRERA y ALEXANDER URUETA PUA.- El AG MOLINA HERRERA, notificado personalmente del auto de cargos el día 11 de octubre de 2001, contestó dentro del término legal señalando que se le violó el derecho a la defensa, por no contar con el expediente para dar respuesta a los cargos, situación que fue resuelta en providencia del 23 de mayo de 2002, donde se ordenó correr el término para prestar descargos con el expediente. Así las cosas, en los dos momentos procesales, se esgrimieron como argumentos de defensa de los investigados que el señor

Steele fue retenido por ser reconocido y reputado autor de hurtos mediante penetración a residencias y porque se le encontró en su poder una cadena de oro y un dije, es decir, tenía elementos que hacían presumir fundadamente que momentos antes había cometido un ilícito. Con relación a las presuntas torturas, la declaración de Steele y su hermana, que no fue testigo presencial de los hechos, el primero es un reiterativo autor de hurtos y ha sido puesto en varias oportunidades a órdenes de las autoridades de Policía, Inspección de Policía, Comisaría de Policía y la Fiscalía. Por otro lado, su hermana no fue testigo presencial de los hechos, sino que se basa en las lesiones que le mostró su hermano. Ahora, el hecho de que se le coloquen esposas al detenido, no quiere decir que se le esté torturando, ya que esto obedece a cuestiones de seguridad en la retención y custodia dentro de las instalaciones de la Policía. El dictamen de los expertos en medicina legal es concluyente y del mismo se desprende que tenía lesiones en las manos, las muñecas y las piernas, que son coincidentes con la postura de las esposas. Y las lesiones o rasguños pueden producirse como consecuencia de los movimientos de resistencia que haga el retenido pero no necesariamente como efecto de malos tratos constitutivos de tortura. Agrega que la retención del señor Steele no fue ilegal, sino que se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, que señalaba los requisitos de la flagrancia y, por

ende, se puede concluir más allá de toda duda razonable que Steele fue retenido en flagrancia ya que fue sorprendido con una gargantilla de “oro golfi”, conducta delictiva que fue denunciada verbalmente y la víctima del mismo reconoció la gargantilla como una de las prendas que fue hurtada. El procedimiento se adelantó de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia C024 de 1994, en la que la Corte Constitucional señala una serie de parámetros, a que ya se ha hecho mención en acápites precedentes. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 6 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co No se citó por parte de la Fiscalía a los agentes de la Policía que participaron en el procedimiento, ni a la víctima, únicamente se escuchó al implicado, lo que riñe con el principio de imparcialidad de una investigación integral de lo favorable como desfavorable, amén del de contradicción de la prueba.

IV. Consideraciones de la Delegada.

1. La objetividad de los hechos.

a. Retención Ilegal. En las versiones libres rendidas por los policiales, Teniente JOSÉ JAIRO BOBADILLA, Agente MAURICIO RICARDO MOLINA HERRERA, Agente ALEXANDER URUETA PUA, como de sus escritos de descargos, tenemos que la captura de Eduardo Steele fue dentro de los parámetros legales y acogiendo los requisitos de la Sentencia C-024/94 de la Corte Constitucional,

por existir serios motivos que hacían presumir su participación en el hurto. En el informe de captura del señor Steele, fechado 2 de diciembre de 1998, se afirma que a las instalaciones de la Estación de Policía llegó la señora Mercedes Rocha Pérez, quien les hizo saber que había sido víctima de un hurto en su residencia y por existir motivos fundados, se procedió a la detención de Eduardo Steele, quien al momento de la requisa tenía una gargantilla de oro golfi (fol. 112). Igualmente, se allegó copia del informe por el cual se dejó a disposición del Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías al retenido Eduardo Steele, a quien al momento de la requisa se le encontró una cadena al parecer producto de un hurto (fol. 111). La señora Mercedes Rocha Pérez, formuló denuncia en la Inspección de Policía de San Andrés, el día 2 de diciembre de 1998, haciendo saber que fue víctima de hurto de sus joyas, las cuales avalúa en tres millones de pesos y cuando se le pregunta por testigos, manifiesta que personas han llamado diciendo que fue un señor apodado “Edito” (fol. 110). Entonces, fue la señora Rocha Pérez, quien desde que puso en conocimiento del hurto en la Estación de Policía señaló a Steele, como el responsable del mismo. De ahí que cuando se lo encontraron por la calle, cuarenta y cinco minutos después de la queja, y luego de habérsele encontrado una cadena en su bolsillo, así no se tuviera la seguridad que era producto del hurto, ameritaba por lo menos una detención transitoria a fin de establecer si esa prenda era

parte de las joyas que se habían denunciado como hurtadas, máxime si se le había señalado de ser el posible responsable del hurto. Además de lo afirmado por el señor STEELE, no obra dentro del expediente, otra prueba que lo corrobore. Por el contrario, se tienen los informes de Policía que son claros en señalar que tenía una cadena de oro golfi al momento de la detención. Estos informes, son documentos públicos que deben tenerse por ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.- Ahora bien, respecto al modo como se desarrolló la detención, esta Delegada considera que al momento de efectivarse una captura debe darse cumplimiento al ordenamiento jurídico, máxime cuando el Estado de Derecho se ha erigido Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 7 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co como protector del derecho a la libertad individual. Por lo tanto, los límites que se le imponen a este derecho sólo pueden derivarse de la Constitución y la ley. No se pueden imponer límites arbitrariamente con el único argumento de que ello sirve a la prevención y represión del delito. Esta tarea del Estado debe ser realizada dentro de los principios del derecho y, por lo tanto, dentro del respeto a la libertad. Para salvaguardar la libertad personal de la arbitrariedad, el Estado de derecho se estructura sobre la garantía de la “reserva de jurisdicción”. Esta garantía consiste en que los límites a la libertad personal sólo pueden ser impuestos por

una autoridad judicial independiente e imparcial, que aplique la ley. Según el artículo 28 de la Constitución Política, existen tres requisitos para reducir a prisión a una persona: 1) Mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) respeto de las formalidades legales; y 3) motivo previamente definido en la ley. La Corte Constitucional en la Sentencia C-024 expresa que “La Constitución estableció una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley”. También la Corte había dicho en la sentencia T-490 “(…) a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu propio las penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente”. Por lo anterior, debemos hacer claridad en que la captura sólo procede cuando existe orden escrita de autoridad judicial competente; cuando la captura es públicamente requerida; en caso de flagrancia y, según la Corte Constitucional, habría un caso adicional llamado “detención preventiva gubernativa”. Hagamos claridad sobre los elementos que se requieren para que exista captura administrativa o gubernativa. Interpretando el artículo 28, inciso 2º de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que en determinadas circunstancias, de manera temporal y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales están habilitadas para aprehender materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. Esta “detención preventiva” se basa en lo que se ha llamado “motivos fundados”, que se entienden como situaciones de hecho claras de las que se puede

inferir una relación mediata con conductas punibles. Esa atribución, a mas de temporal, supone que por la especial eventualidad sea imposible exigir la orden judicial y urja la aprehensión, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar la eficacia de la indagación. Y esa privación de la libertad, hagamos absoluta claridad en ello, tiene dos objetivos básicos que son verificar los hechos y la identidad de la persona; de tal forma que logrados los mismos, debe colocarse al individuo a disposición de la autoridad judicial competente y, de lo contrario, debe ordenarse su inmediata libertad (cfr.

Sentencia C-024 de enero 27 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro

Martínez Caballero). Así las cosas, son de recibo para esta Delegada Disciplinaria los argumentos expuestos por los investigados en sus escritos de descargos y, por ende, es dable afirmar que para la retención del señor Eduardo Steele, la patrulla que la llevó a efecto lo hizo como consecuencia del señalamiento hecho por una Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 8 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co ciudadana. Y tal señalamiento no fue en vano porque al individuo se le encontró una cadena de oro golfi, sobre el que no se tenía certeza si era o no parte de las joyas hurtadas a la señora ROCHA, cuarenta y cinco minutos antes. No teniendo en ese momento la posibilidad de solicitar una orden de

captura a la autoridad competente y en aras de cumplir con la función, se procedió a la retención de Steele y, al día siguiente, se le dejó a disposición de la autoridad competente. Por lo tanto, podemos afirmar que los policiales tenían serios motivos para ello. Por lo anterior, sin dudas que se colmaban los presupuestos exigidos para “la detención administrativa” y, por tanto, no se puede considerar como una conducta disciplinable. b. Torturas. La señora Idalia Leanta Steele presentó denuncia ante la Oficina de Quejas y Reclamos de la Policía Nacional, en la que señala que su hermano fue víctima de torturas, argumentando que tenía marcas en los brazos, en los pies de las esposas y le habían colocado bolsas plásticas en la cabeza para que se confesara responsable de un hurto (fol. 2). En el mismo sentido, en su declaración Eduardo Steele Martínez, afirmó que lo entraron en un cuartito, lo esposaron en las manos y los pies, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza varias oportunidades y lo amenazaron de muerte. Respecto a la objetividad de las torturas, obra en el proceso el dictamen médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de San Andrés Isla, practicado el 4 de diciembre de 1998, en el que se dictamina que presenta: “En ambas muñecas erosiones epidérmicas semicirculares con costra hemática superficial y edema perilesional. En tercio medio y distal de la pierna izquierda cara anterior y en maleolo interno erosiones epidémicas irregulares con costra hemática superficial y edema perilesional. Manifiesta dolor en la nuca. Incapacidad definitiva de diez (10)

días. No secuelas” (fol. 93). En este mismo sentido, en la diligencia de indagatoria, dos días después de su retención, el sindicado afirma que fue golpeado por quienes lo detuvieron y se deja constancia expresa por el fiscal, que en las muñecas presenta lesiones y la mano derecha visiblemente inflamada. Con lo anterior, se establece que con posterioridad a su detención Eduardo Steele presentaba varias lesiones en su cuerpo que corresponden a su relato, esto es que lo esposaron de pies y manos, ya que presenta lesiones en las muñecas causadas por las esposas. Sobre el trato que los policiales le daban a los retenidos se escuchó en declaración a Fabiola Tobón de Barrera, empleada de la Inspección de Policía para la época de los hechos, quien afirma que el trato que pudo observar con los retenidos fue que muchas veces golpeaban a la gente, no puede decir los nombres de los golpeados, pero que cuando los detenían los golpeaban (fol. 374). Por su parte, Roosevelt Campbell Stephens, también empleado de la Inspección de Policía, afirma que nunca vio que la Policía golpeara a los retenidos, pero a veces los presentaban con golpes y Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 9 derhumanos@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co escuchaba los gritos que las esposas estaban muy apretadas y están lastimando las manos (fol. 375). Estas declaraciones, son rendidas por personas que por la cercanía con la

estación de Policía de Policía pueden dar fe, de alguna manera, de lo que allí sucedía y por ello se ordenaron esas declaraciones. Ellos, como podemos darnos cuenta, de una manera, clara, sin ningún interés personal en la investigación, son contestes en afirmar que se golpeaba a los detenidos y algunas veces escucharon gritos, porque las esposas les quedaban muy apretadas. En estas declaraciones se afirma que el trato de la Policía Nacional con los detenidos no era el mejor. No obstante ello, esas afirmaciones no son concretas sino generales y sobre una posible actuación de la Policía, pero no precisan si les consta que este mismo trato lo recibió Eduardo Steele. En sentido contrario podemos observar la declaración de la señora Esther de Guerrero (fol. 33), donde señala que vivió frente a la estación de Policía por mas de cuatro años y nunca observó que los policías les dieran mal trato a los retenidos. Corrobora la declaración anterior la señora Amparo Henao (fol. 140), cuando manifiesta que el Teniente comía en su casa y cuando a los retenidos no les llevaban comida, éste les llevaba. Estos dos testimonios son completamente diferentes a los dados por los funcionarios de la Inspección de Policía y debe dárseles credibilidad, por su vecindad muy cercana del lugar y podían, de alguna manera, percatarse de lo que sucedía en la Estación de Policía y si en algunas ocasiones los detenidos salían lesionados del lugar. Planteadas así las cosas, no se tiene dentro del proceso otras pruebas que permitan sopesar con más valor las manifestaciones de unos y otros en cualquiera de los dos sentidos para darle a unos mayor o menor valor y, por ende, es imposible, ante la duda

razonable que surge, reprocharle esta conducta a los policiales que tuvieron a cargo la retención de Steele. De las anteriores declaraciones, se desprende que al parecer el trato de la Policía Nacional, no era el mejor con los detenidos y en muchas ocasiones se les observó lesionados también lo es, de acuerdo a lo señalado en la declaración jurada del Defensor de los Derechos Humanos, que la policía era igualmente atacada por los residentes e incluso se habla de asonadas con palos que tenían puntillas de los que era a los policiales difícil. A pesar que en sus exposiciones libres el Teniente JOSE JAIRO HERRERA BOBADILLA (fol. 57) Agente MAURICIO RICARDO MOLINA HERRERA (fol. 52), Patrullero ALEXANDER URUETA PUA, no señalan que Steele hubiese resistido a la captura y era necesario utilizar la fuerza, únicamente manifiesta que se le colocaron las esposas por su propia seguridad. Ahora bien de una manera clara ARGEMIRO GIRALDO, Defensor de Derechos Humanos, precisa que para el caso concret

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