PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Aplicación de acuerdo a la doctrina pgn 10

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Aplicación de acuerdo a la doctrina pgn 10
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-113236-04

Disciplinado: Adolfo Clavijo Ardila

Cargo: Rector Universidad Militar Nueva Granada Quejoso: Héctor Julio Prada Fecha queja: 8 de noviembre de 2004

Fecha hechos: Por establecer

Asunto: Archivo queja

Bogotá DC, 14 de septiembre de 2005 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decir lo que en derecho corresponde. HECHOS Originaron las presentes diligencias el escrito radicado el 21 de octubre de 2004, ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante el cual el Señor HÉCTOR JULIO PRADA, solicitó que se investigara al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, al considerar que había efectuado nombramientos irregulares de personal, así: (fls. 2 y 3). 1.- ADOLFO CLAVIJO ARDILA, en su condición de Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, había realizado una serie de nombramientos en el interior de la Universidad, tal era el caso de los esposos FERNANDO PINILLA y ÁNGELA

PATRICIA MONTAÑÉS; MERCEDES LOMBANA y JOSÉ MANUEL VILLAMIL.

De igual manera se nombró a la señora CONSUELO MANCHOLA y su hija MILENA

CRISTANCHO MANCHOLA; a la señora NUBIA HELENA LEÓN GUERRERO y a su sobrino HELBERTH DANILO REYES LEÓN; así como a los hermanos JEREMÍAS GÓMEZ RUIZ y EDGAR GÓMEZ RUIZ; WILSON CALDERÓN CHÁVEZ y JANNETH

JIMÉNEZ CHÁVEZ.

Hechos estos con los que el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, desconoció el mandato constitucional descrito en el artículo 126. 2.- Se nombraron a los Sargentos y Mayores retirados HERNANDO ROMERO, TRINIDAD RUIZ, RAMIRO SUÁREZ, VÁSQUEZ BOLÍVAR, JOSÉ VICENTE ESPITIA y LUZ MARINA RESTREPO, entre otros, atentándose contra el artículo 128 de la Carta Política, que establece que ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 3.- Se efectuaron nombramientos sin la respectiva demostración de la vacante y la correspondiente reserva presupuestal, como fue el caso de LUIS MIGUEL PENAGOS, JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ y HELBERTH DANILO REYES LEÓN, con lo que se desconoció el artículo 122 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En cuanto a las situaciones planteadas en el numeral 1 del acápite anterior, no debe perderse de vista, que evidentemente el régimen de inhabilidades persigue el respeto y prevalencia de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, que se verían comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y específicas

causales para nombrar, designar o elegir a las personas que ingresen al ejercicio del servicio público, correspondiéndole al legislador establecer las inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 23 del Estatuto Superior. Ahora bien, el artículo 126 de la Carta Política, le prohíbe a los servidores públicos nombrar como empleados a personas con las cuales él tenga parentesco hasta el cuarto de grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Como se aprecia, la norma constitucional contiene un mandato general que cobija a los servidores públicos en general para los efectos de prohibir la designación de personas con las cuales ellos tengan determinados vínculos de parentesco o uniones por matrimonio o por vida marital de hecho, así como la de personas que, teniendo esos mismos vínculos con los mismos servidores públicos, intervienen en su designación, pero sin que se establezca como prohibición que se realicen nombramientos o designaciones en personas que tengan dichos vínculos entre si, pues lo que se pretende con el artículo 126 citado, es que el servidor público-nominador-utilice su cargo para favorecer a esas personas con las que él posea dicho vinculo. Por esta circunstancia, queda claro que en el caso denunciado no existe falta disciplinaria por parte del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, ADOLFO CLAVIJO ARDILA, pues siendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de

carácter restrictivo, no es posible efectuar interpretaciones extensivas, y como no existe norma que prohíba situaciones como las expuestas por el quejoso, esta Delegada se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, de conformidad con lo establecido por el 2 parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Respecto de los numerales 2 y 3 del acápite de los hechos, por tratarse de situaciones distintas y sin conexión con la antes descrita, el Despacho considera que deben tramitarse por separado, motivo por el cual se dispondrá la compulsa de copias de los folios 2, 3, 4, 11 y 12, para que en cuadernos separados se remitan a la División de Registro y Control y Correspondencia para que se radiquen y se sometan a reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de ADOLFO CLAVIJO ARDILA, en su condición de Rector de la Universidad Militar Nueva Granada y, en consecuencia, archivar las diligencias radicadas bajo el No. 013-113236-04.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Señor HÉCTOR JULIO PRADA, señalándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su

notificación, de conformidad con el contenido del parágrafo del artículo 90 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Remitir copias de los folios 2, 3, 4, 11 y 12, para que en cuadernos separados la División de Registro y Control y Correspondencia, radique y los someta a reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM Pcagm Rearch EXP. 13-113236-04 mbm 3

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