PGN - REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO - Transición especial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO - Transición especial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resoluciones que negaron reconocimiento y pago de pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Previsto en el Decreto 1835/94/REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Marco jurídico ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Establecidas en el art 2 del Decreto 2090/03/REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Transición especial REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Beneficiaria del régimen de transición del art 7 del Decreto 2090/03 tiene derecho al reconocimiento pensional contemplado en el Decreto 1835/94 COSTAS JUDICIALES-Se debe revocar condena en costas porque no se evidencia temeridad o mala fe por parte de la entidad demandada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar sentencia del A Quo

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

IUS: E-2019-792286

2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 019

Bogotá D.C., 04 de febrero de 2020. Doctor

WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda– Subsección “A” Sala de lo Contencioso AdministrativoHonorable Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 66001233300020160085801

No. Interno: 1065-2019

Actor: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia -Ley 1437/11.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA La señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, artículo 138, demandó: i) la nulidad de la Resolución GNR 37974 del 4 de febrero de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionespor medio de la cual se le niega la pensión especial de vejez por alto riesgo; ii) la nulidad de la Resolución GNR 154884 del 25 de mayo de 2016, emanada de

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286

3 Colpensiones y por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución recurrida. iii) nulidad de la Resolución VPB 29961 del 21 de julio de 2016 expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, -Colpensiones-, por medio de la cual se desata el recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de las partes la Resolución No. GNR 37974 del 4 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa reconocer y pagar la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, a partir del 18 de septiembre de 2015, en cuantía no inferior al 59.33% de ingreso base de liquidación, así mismo solicita que las sumas que resulten a favor de la accionante por concepto de pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia y solicitó además se condene en costas a la demandada. 1.2. HECHOS 1)La accionante nació el 7 de junio de 1965, cumplió 50 años de edad el 18 de septiembre de 2015. 2)Señala que el tiempo prestado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Seccional asciende a 7483 días, para un total de 20 años, 9 meses y 13 días, equivalente a 1069 semanas. 3)El cargo como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1992 y el 1 de septiembre de 2013, lo realizó, en virtud al principio de la primacía de la realidad, en actividades catalogadas o calificadas como de alto riesgo.

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286 4 4) Prestó sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público así: 5) El 20 de octubre de 2015, la accionante eleva solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, para que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. GNR 37974 del 4 de febrero de 2016, niega la solicitud de reconocimiento, al considerar, que las funciones de Juez Penal y Fiscal Delegada ante la Jurisdicción Penal, fueron excluidas como actividades de alto riesgo por el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003. 7) La demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que niega el reconocimiento; el recurso se desató a

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286 5 través de la Resolución GNR 154884 del 25 de mayo de 2016 y la entidad accionada confirma la Resolución recurrida. Como fundamento la Administradora Colombiana de Pensiones señala que: i) la aplicación del Decreto 1835 de 1994, tuvo vigencia solo hasta el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entro en vigencia el Decreto 2090 de 2003, ii) la asegurada no cumple con el requisito de 1.000 semanas de cotización especial de alto riesgo, iii) la señora Idárraga Piedrahita no es destinataria del régimen transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iv) le es aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de las que no obstante, no cumple requisitos. 8) Con Resolución VPB 29961 del 21 de julio de 2016, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones,

-Colpensionesresuelve el recurso de apelación y confirma la resolución apelada. 9) Manifiesta el apoderado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de pensión especial por actividad de alto riesgo, previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, por cuanto al 28 de julio de 2003, tenía 3959 días, en actividades que fueron calificadas como de alto riesgo al haber ocupado el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito sin solución de continuidad desde el 31 de julio de 1992. 10)Argumenta que la no cotización de puntos adicionales para actividad de alto riesgo no es imputable a la empleada, sino al empleador que es el que está obligado a efectuar el pago. 11)La demandante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida en la Administradora Colombiana de Pensiones.

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IUS: E-2019-792286 6 12) Para efectos de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo no se requiere y no es necesario ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Constitución Política artículos 2, 48 y 53; artículo 140 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 5 y 14 del Decreto 1835 de 1994; artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Señala el apoderado, que en este caso la entidad demandada incurre en

violación de la ley por infracción de las normas en que debía fundamentar la pensión especial de vejez de la demandante e indica que: “…en principio, a la pensión especial de vejez solo tendrían derecho, para efectos de los cargos desempeñados por la actora, los jueces penales y los Fiscales vinculados hasta el 31 de diciembre de 2004 deduciéndose que aquellos funcionarios que se vinculara a partir del 01 de enero de 2005 no sería beneficiarios de dicho régimen. La señora Idárraga Piedrahita, como se ha señalado en los hechos, ha cumplido las funciones de Juez Promiscuo y/o Penal Municipal y de Fiscal antes y después de la expedición del Decreto 1835 de 1994 y continuó ejerciendo el cargo hasta la fecha del retiro del servicio, esto es, hasta el 31 de agosto de 2013. Conforme a las normas citadas, la doctora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita, acreditó los requisitos para la pensión especial de vejez el día 18 de septiembre de 2015, fecha en la que cumplió (50) años de edad y más de 1000 semanas de tiempo de servicios prestados como Fiscal Seccional, es decir, en una actividad que fue definida jurídicamente como de alto riesgo… (…) Queda entonces determinado que la demandante cumple con los requisitos para el régimen de transición de pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo y además acredita los requisitos exigidos por el Decreto 1835 de 1994 que son los que deben aplicarse por disposición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cuando expresa que, “esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que

regulaban las actividades de alto riesgo.”

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7 1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y pone de precedente la Circular Interna N° 15 de 2015 emanada de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, y en la cual se estableció las reglas para el reconocimiento de pensiones especiales por actividades de alto riesgo. Sostiene que los apartes de la Circular interna refuerzan la improcedencia de conceder la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año, tal como lo solicita el demandante, así mismo indicó: “…Dadas las consideraciones expuestas, es que se deja plenamente establecida la posición institucional para este tipo de asuntos, es decir, se debe tener como si siempre se hubiera interpretado y aplicado así la forma de liquidación IBL que trae consigo la Ley 100 de 1993, deviniendo así, la improcedencia y, la falta de sustento normativo y jurisprudencial en cuanto a conceder la pensión de vejez y así mismo reliquidar en los términos que solicita la parte actora…”. La apoderada de la entidad demandada propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, y la prescripción. 1.5. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en providencia del 13 de julio de 2018, después de un análisis

jurídico sobre el régimen pensional de las actividades de alto riesgo, indica que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, para que a un servidor se le reconozca la pensión de vejez especial deberá reunir los siguientes requisitos: “… i) Que el cargo que ocupa haya sido catalogado jurídicamente como de alto riesgo en el régimen anterior, ii) Acreditar el cómputo de las “quinientas (500) semanas de cotización especial”, las cuales podrán referirse a cualquier

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286 8 actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y cumplida en cualquier tiempo y iii) cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados” Así mismo el ad quo considera que con fundamento al principio de favorabilidad, el reconocimiento pensional de la accionante debe realizarse en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 12 del Decreto 1835 de 1994, teniendo en cuenta que la demandante contaba con 573,54 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, es decir, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas, al respecto señaló: “…La Demandante es beneficiaria del régimen de transición especial dispuesto

en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la norma -28 de julio de 2003contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los funcionarios de la Rama Judicial, dado que inicio labores como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 31 de julio de 1992, es decir, que en la mentada fecha reunía 573,54, conclusión que se encuentra fundamentada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)…” En cuanto al ingreso base de liquidación el Tribunal argumentó que la pensión de vejez especial se rige por el Decreto 1835 de 1994, liquidada conforme a las previsiones de los artículos 13 del citado Decreto 1835 de 1994 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio público. En lo que tiene que ver con los factores salariales, el Magistrado expuso: “…esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la pensión bajo un régimen especial de transición, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente contenido en la sentencia SU395 de 2017, emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asuntos, en el sentido de tener en cuenta como factores de

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IUS: E-2019-792286 9 liquidación pensional únicamente los que hubieran servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones…” 1.6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el Decreto 1835 de 1994, no es aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que la señora Beatriz Alicia Idárraga cumplió 50 años de edad el 18 de septiembre de 2015, y radico la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 20 de octubre de 2015, contando con un tiempo de cotización de 20 años, 9 meses y 13 días equivalente a 1069 semanas, señala que la accionante no cuenta con el mínimo de semanas ni la edad requerida, y que le es aplicable la Ley 1223 de 2008.

Señala que las funciones desempeñadas por la accionante, esto es, como Juez Penal y Delegada ante la Jurisdicción Penal, fueron excluidas como actividades de alto riesgo por el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003. Indica que el Decreto 2090 de 2003, unificó el régimen de trabajadores de alto riesgo, tanto para trabajadores del sector privado como para el sector

público derogando íntegramente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994, estableciendo un nuevo grupo de empleados de alto riesgo, dentro del cual no quedaron enunciados los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El presente asunto se contrae a establecer si la demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, prevista en el Decreto 1835 de 1994.

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10 Para efectos de resolver el problema jurídico, es preciso establecer el marco jurídico partiendo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, norma que señaló: “…ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad…”. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial de las que le confirió el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1835 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, estableciendo como actividades de alto riesgo las siguientes: “…Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

3. En el Ministerio Público.

Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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11 Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de

los cuerpos de seguridad.

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de

bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos I Sargentos II Cabos Bomberos…” (subraya y negrilla fuera de texto) Por su parte el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, facultó al Presidente de la República para “…Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular

para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema…” Mediante el Decreto 2090 de 2003, se derogo el Decreto 1835 de 1994, y definió las actividades de alto riesgo como “…aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo…”

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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12 Así mismo en el artículo 2° del citado Decreto 2090 de 2003, se establecieron como actividades de alto riego las siguientes: “…1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de

tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública…” Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 señaló el régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo, para tal efecto indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia, esto es, 28 de julio de 2003, hubieren pagado por lo menos 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a que, una vez se cumpliera el número mínimo de semanas exigido por la ley para acceder a la pensión, ésta les fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. El Consejo de Estado en Sentencia del 29 de junio de 20171, señaló: “…La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son

beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 20032, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el 1 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa -Sección Segunda –Subsección B, CP. Cesar Palomino Cortés29 de junio de 2017, Rad. 80012333000201200008201(0391-2014) 2 Publicación en el Diario Oficial 45.262

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286 13 derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. ..” 2.1. Del caso en particular En primera instancia se debe señalar, que la clasificación de una actividad como de alto riesgo para la salud de los trabajadores hace referencia a las actividades cuyo ejercicio habitual y permanente conducen a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador y en ese sentido el

fundamento del régimen especial de pensiones consiste en: «… es proteger al trabajador al disminuir el tiempo de exposición a condiciones adversas de trabajo lesivas para su salud, mediante su retiro anticipado, toda vez que éstas disminuyen su expectativa y calidad de vida, lo cual hace que tenga una menor capacidad de trabajo…»3. Atendiendo a esos parámetros, el Decreto 1835 de 1994, estipulo como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez contar con 50 años de edad si es mujer y 1000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º del citado Decreto 1835 de 1994. Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 derogó de manera íntegra el Decreto 1835 de 1994 y reclasificó las actividades de alto riesgo, excluyendo del régimen especial de pensiones aquellas actividades que no se ajustaban a la definición y teleología de la norma, porque no impactaban la expectativa y calidad de vida de los trabajadores, no representaban riesgos significativos en la vida saludable y por lo tanto no respondían al concepto implícito en la definición de alto riesgo. En el caso bajo estudio esta Delegada observa que: i) la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita, nació el 7 de junio de 1965, ii) laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito desde el 31 de julio de 1992 3 Corte Constitucional, sentencia N° C-1125 del 09 de noviembre de 2004

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

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IUS: E-2019-792286 14 al 1 de septiembre de 2013, según certificado de fecha 9 de octubre de 2013,

el cual reposa a folio 46, iii) el cargo desempeñado por la accionante fue calificado como de alto riesgo, tal como se desprende del artículo 2° del Decreto 1835 de 19944 iv) La demandante para el 28 de julio de 2003, contaba con 11 años, es decir, más de 500 semanas cotizadas. Así las cosas esta Delegada considera que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, y por lo tanto, tendría derecho al reconocimiento pensional contemplado en el Decreto 1835 de 1994. 2.2. De la condena en costas Este Despacho, en sus múltiples intervenciones ante la H. Sección Segunda ha señalado que no es partidario de la imposición de costas, al carecer de sustento probatorio, como sucede en el sub lite, pues si bien la entidad demandada estuvo representada por apoderado judicial, los demás gastos entendidos como copias, honorarios de auxiliares de justicia y demás gastos ordinarios del proceso, no están probados, solo se suponen, más aún cuando existen posiciones encontradas sobre dicho tema entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, pues en sentencia del 22 de marzo de 2018, rad. 08001-23-33-000-2014-0056501 (0842-2016), la Subsección A señaló: “(…) De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez17 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en 4 Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran

actividades de alto riesgo las siguientes:

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

Actor: Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

IUS: E-2019-792286 15 aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de

las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3. del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”. Mientras que en la sentencia de fecha 7 de diciembre

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