PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad
Detalles
- Título
- PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÒN DIRECTA-Privación injusta de la libertad. al señalarlo como la persona que condujo a las victimas al sitio donde se consumó el secuestro. en contra de la nación – rama judicial y de la nación – rama judicial - fiscalía general de la nación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por carencia de pruebas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la fiscalía general de la nación Para esta Delegada, está claro que al procesado y a su familia, con esta privación injusta de la libertad se le causó un daño y éste le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo expresado en el marco teórico, y lo manifestado en diversos precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, es evidente que se encuentra configurada una privación injusta de la libertad debido a que existió sentencia absolutoria, por carencia de pruebas. DERECHO A LA LIBERTAD-Se violó en razón a que la privación de la libertad del procesado fue basada en simples conjeturas/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Generó perjuicios La actuación de las dos entidades demandadas, conllevó a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que
tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Con objeto a lo anterior, observa esta Delegada que la privación de la libertad del procesado, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar la actividad delictiva en cabeza del demandante. DAÑO ANTIJURÍDICO-La detención se fundamentó en carencia de pruebas/RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-La detención debe ser indemnizada Al disponerse la detención preventiva del procesado, y permanecer en dicha situación por el término de dos años, cinco meses y veinte siete días, por lo cual es evidente que se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar el detenido ni sus familiares, toda vez que la preclusión a favor del hoy demandante se basó en la carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por el cual, a concepto del Ministerio Público, el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.358) 73001-23-33-006-2019-00054-00 título de responsabilidad imputada a la Nación Fiscalía General de la Nación debe ser bajo el régimen subjetivo por una falla en el servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe garantizar el principio de reparación integral a la víctima Respecto a los perjuicios morales, cabe advertir que la indemnización otorgada, no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere hacer la respectiva revisión del monto otorgado al procesado respecto de los perjuicios morales reconocidos y tiempo que duro privado de su libertad de acuerdo con los parámetros propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de daño emergente debe ser reconocido conforme a las reglas de la sana crítica Conforme a lo manifestado por el apelante respecto a la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, considera esta Delegada
que este es acertado, lo anterior con fundamento en las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo, lo cual se puede aplicar al caso sub judice, toda vez que para la época de los hechos el procesado se encontraba en edad productiva, y pese a la falta de material probatorio que demostrara el salario dejado de devengar por la víctima en el momento de su detención, se sugiere al H. Consejo de Estado acceder a esta pretensión material liquidando el salarió mínimo que se encontraba vigente para la época de los hechos por los meses que el hoy demandante fue privado de su libertad, atendiendo los parámetros jurisprudenciales de esa corporación. CULPA GRAVE-De la fiscalìa al omitir el deber de cumplir las normas legales y constitucionales Considera esta Delegada, importante referirse frente a la conducta adelantada por la Fiscal 95 Seccional Cali, toda vez que esta fue en contra del derecho fundamental de la libertad del procesado y de su núcleo familiar, razón por la cual se profiere un fallo condenatorio, en consecuencia no se comparte la decisión adoptada por el a quo frente a la exoneración dada a la funcionaria, quién profirió la medida de aseguramiento que afectó la libertad del procesado sin tener ningún fundamento probatorio, lo que aduce su falta de diligencia que asistió a la funcionaria, tipificando la culpa grave al omitir el deber de cumplir las normas legales y constitucionales. DEMANDANTE-Cumplió con la carga probatoria/FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los
funcionarios responsables 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de la entidad demandada a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia apelada y se le recuerde a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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Exp. No. (66.358)
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CONCEPTO No. 086 / 2021
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-006-2019-00054-00 (66.836)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS
DEMANDADO: LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que accedió las pretensiones de la demanda // Temas: Responsabilidad por Privación injusta de la libertad en proceso penal que finaliza con sentencia absolutoria. // Metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad después de que la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos // Aplicabilidad del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto a la conducta preprocesal del investigado. // No vulnera la presunción de inocencia examinar la conducta preprocesal del investigado para declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, siempre desde la óptica de la responsabilidad civil // Acreditación de la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla del servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la
referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor RICARDO LEON BELTRAN VARGAS y su grupo familiar radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Esta demanda fue presentada en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la NACIÓN – RAMA
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante “FISCALÍA”), para que sea tramitada a través del medio de control de reparación directa regulado por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Formularon como pretensiones las siguientes: “(…)
1. Que la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación es administrativa, patrimonial y extra - patrimonialmente responsable de Ios perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la, injusta detención preventiva de la que fue víctima el
señor RICARDO LEON BELTRAN VARGAS. por un periodo superior a los cuatro (44) (sic) meses, proceso que concluyó exonerándolo mediante sentencia absolutoria definitiva.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en los Artículos 187, inciso 4o; 192, inciso 3o, y 195, numeral 4o (inciso I o), del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192, inciso 2o, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3. (…)”
2. Como fundamentos fácticos de la demanda (fols. 4-7): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los
hechos relevantes que se sintetizan así: - Indicó que el 25 de noviembre de 2011 fueron secuestrados en una entidad financiera en la zona rural de Ibagué el señor Elamilton Ávila, Alfredo Antonio Posada, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López, lugar al que se desplazó el GAULA, capturando a los secuestradores quienes indicaban la probable participación del señor BELTRAN VARGAS en los hechos, al señalarlo como la persona que condujo a las victimas al sitio donde se consumó el secuestro. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.358) 73001-23-33-006-2019-00054-00 - Manifestó que el 03 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se declaró la legalidad de la captura, y se formuló imputación al señor BELTRAN VARGAS, como presunto coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Señaló que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Ibagué conocer del proceso. - Afirmó que el escrito de acusación presentado fue por la Fiscalía el 14 de febrero de 2014 y el 28 de abril de la misma anualidad en que se celebró audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 3 de junio de 2014, la cual tuvo aplazamiento en múltiples oportunidades. - Aseveró que en virtud de una declaración de impedimento por parte del juez de conocimiento, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien, en varias sesiones realizó la audiencia, iniciando el 17 de enero de 2017 y culminando el 17 de noviembre, con la emisión del sentido de fallo de carácter ABSOLUTORIO. - Advirtió que las pruebas aportadas al proceso para imputar los cargos señalados al señor RICARDO LEON BLETRAN VARGAS, jamás fueron suficientes y ni siquiera se intentó por parte de los investigadores adelantar los trabajos con los que se pudiera determinar la identidad del titular del suscriptor o usuario del abandonado celular para confirmar que efectivamente el denominado "RICARDO", interlocutor de uno de los secuestradores, era realmente el hoy demandante. - Agregó que, encontrándose el señor BELTRAN VARGAS purgando la detención intramural impuesta injustificadamente, sufrió daños en su salud, como lo fue la fractura de peroné, la cual tardó más de 55 días para ser valorado por la especialidad de ortopedia, causándose una vulneración a sus derechos fundamentales. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Nación – Rama Judicial (fols. 284-291).
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Rama Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Manifestó que no existe daño antijurídico causado en las actuaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de ese juez, por lo que destacó que todas y cada una de los actos desarrollados por esos despachos judiciales, se realizaron en cumplimiento de las normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servicio y no hay responsabilidad en la Rama Judicial por la privación de la libertad del
señor BELTRAN VARGAS.
Argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), absolvió al señor BELTRAN por duda, motivo por el que no se presente la causal de responsabilidad contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor antes citado, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se
puede predicar la falla en el servicio. Señaló que la teoría del caso presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de PereiraRisaralda no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante en los hechos investigados. Añadió que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad de Estado respecto de la NaciónRama Judicial, porque la privación de la liberad, tuvo su origen en el precario caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria. Propuso como excepcione, las que denomino: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.358) 73001-23-33-006-2019-00054-00 - Inexistencia de perjuicios; al considerar que la entidad no le ocasiono daño alguno al señor RICARDO LEON BELRTAN, teniendo en cuenta que las
actuaciones del Despacho Judicial fueron conformes al marco legal| y constitucional. - Ausencia del nexo causal; indicó que cuando la fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que el Juez de Control de garantías le asiste únicamente la función de realizar el control de legalidad y ordenar la captura con base en las pruebas que le presenta la Fiscalía, por lo que no está determinando si la persona cometió o no la conducta delictiva ya que es eso lo que corresponde al juez de conocimiento, y si las pruebas generan un grado de certeza al juez de control de garantías le corresponde ordenar la captura, pero en quien se encuentra la responsabilidad de la privación injusta, es en la Fiscalía. - No cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado. Asevero que , solo se pude condenar al Estado cuando se presenta el caso de in dubio pro reo o cuando opero la atipicidad subjetiva, pues la sentencia SU-072 estipulo que se puede condenar al Estado por privación injusta de la libertad en 4 casos; la conducta es atípica, la persona no lo cometió, cuando el hecho no existió, y cuando se pruebe que la decisión que tomo el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionado o arbitraria, no siendo aplicable la condena al estado
en los casos en que se absuelve por in dubio pro reo o por duda. 3.2Fiscalía General de la Nación (fols. 295-313). A través de apoderada judicial, el ente investigador contestó la demanda dentro del término señalado por la ley. Manifestó que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como pretende hacerlo ver el demandante en la presente actuación. En cuanto a la cuantía solicitada por el demandante por perjuicios morales, solicitó que los mismos fueran tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad. Respecto de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, aseveró que no se allegó al proceso prueba alguna demostrativa que mensualmente devengara los valores solicitados por el demandante, simplemente porque el señor Beltrán Vargas es trabajador independiente allega un contrato suscrito con anterioridad a la detención en donde se 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.358) 73001-23-33-006-2019-00054-00 reflejan unos valores y tuvo como referencia el mismo para solicitar mes a mes la misma
cantidad de dinero, hecho que no se puede tener como referencia debido a que se trata de un contrato esporádico, teniendo que demostrar el demandante que los mismos venían ejecutándose mes a mes. Asimismo, alegó, que el demandante allega unos comprobantes de egresos, pero no existe la certeza si éstos se refieran a servicios prestados por el demandante, pues fue él quien los elaboró sin que obre certificación de que alguna empresa canceló estas sumas. De otra parte, se refirió a la indemnización por daño a la salud, aseverando que las lesiones sufridas por el demandante no presentan relación de causalidad con la Fiscalía General de la Nación, pues al parecer estas tuvieron ocurrencia cuando se encontraba en custodio y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y no de la Fiscalía, por lo cual no hay lugar a solicitar este reconocimiento. Finalmente propuso las siguientes excepciones: -Falta de legitimación por pasiva, al considerar que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, pero le corresponde al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las medidas que estime pertinente, es decir, que en ultimas, el Juez de Control de Garitas quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. - Ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que la jurisprudencia del órgano de cierre ha establecido que un requisito sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial de
Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto, la Fiscalía no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor Beltrán Vargas, pues no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar, como sucede en el caso sub examine. - Inexistencia del nexo de causalidad. Indicó que no se evidencia falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dentro del plenario no se aportaron pruebas que conlleven a establecer la responsabilidad patrimonio y administrativa de la entidad. 3.3. Ministerio Público – primera instancia Por su parte el Ministerio Público consideró que, al momento de la solicitud de la medida de aseguramiento y la imposición de la misma, los indicios con los que se contaba el proceso daban cuenta de lo razonable y proporcionada de la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Ricardo León Beltrán Vargas, y pese a los esfuerzos de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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Fiscalía General de la Nación, de contar en el proceso con los testimonios de las víctimas, estas no acudieron al proceso a rendir su testimonio. Por lo anterior, consideró que se descarta una falla en del servicio en la actuación de las entidades demandadas, pues la
medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad, necesariedad, razonabilidad y proporcionalidad.1
4. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, e hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIONRAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor FERNANDO OLIVAR ZULUAGA, de conformidad con las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor RICARDO LEON BELTRAN VARGAS la suma de ($462.573.195,83), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las
siguientes sumas:
DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.S
RICARDO LEON BELTRAN LESIONADO 100
KELLY JOANA GUERRERO CARDENAS COPAÑERA 100
JENNIFER GERALDINE BELTRAN
HIJA 100
GUERRERO
KEVIN ANDREU BELTRAN GUERRERO HIJO 100
LUCIANA ISABELA BELTRAN GUERRERO HIJA 100
DANNA SOFIA BELTRAN YAZO HIJA 100
DANIEL RICARDO BELTRAN ACOSTA HIJO 100
RICHARD CAMILO BELTRAN GARCES HIJO 100
LUIS EDUARDO BELTRAN GARCES HIJO 100
DIANA MARCELA BELTRAN GARCES HIJA 100
JOFHER STEWARD BELTRAN GARCES HIJO 100
ANTHONY STIVEN BELTRAN RODRIGUEZ HIJO 100
ANDRES FELIPE BELTRAN VELEZ HIJO 100
DOLLY VARGAS DE BELTRAN MADRE 100
YAMILE BELTRAN VARGAS HERMANA 50
MYRIAM BELTRAN VARGAS HERMANA 50
NOHORA ALBA STELLA BELTRAN HERMANA 50 1 Ver fls. 407-4013
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R.
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VARGAS
NOHELIA BELTRAN HOLGUÍN HERMANA 50
NESTOR RAÚL BELTRAN VARGAS HERMANO 50
TERCERO: CONDENAR en abstracto a FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL a pagar en favor de Ricardo León Beltrán Vargas -previo incidentela suma que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral del accionante por concepto de daño a la salud, según los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección tercera del
Consejo de Estado.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. (…)” Para sustentar las anteriores declaraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima se refirió al siguiente antecedente: “Así, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, con ponencia del Consejero MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, relevó de eficacia la Sentencia de Unificación bajo la cual se cimentaba la postura actual de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. Cabe resaltar que si bien, los efectos de tal decisión solo afectan a las partes del proceso de la referencia al tratarse de una sentencia de tutela (efectos inter partes), la decisión que se dejó sin efectos era una Sentencia de Unificación que permitía el análisis del dolo y la culpa grave del privado de la libertad, luego esta Corporación considera que debe acogerse tal postura que garantiza de manera directa los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política pilar de todo nuestro Estado de Derecho, máxime cuando en este caso en particular que ocupa hoy la atención de la Sala también la absolución se dio por atipicidad de la conducta;…” Agregó, además: “Por tal motivo, incrustó la teoría la prohibición de regreso, teoría bajo la cual le está vedado al Juez
Administrativo valorar o estudiar situaciones que se den por fuera del proceso administrativo, es decir, que al momento de estudiar una eventual exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de privación injusta de la libertad, los argumentos por los cuales debe proceder deben estar encaminados a que sucedieron dentro del marco del proceso administrativo y no del proceso penal para garantizar la independencia de la jurisdicciones al momento de administrar justicia,…” Después de realizar algunas consideraciones sobre el Debido proceso, el principio y derecho del juez natural, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, y el derecho a la igualdad, concluyó señalando que, debe acogerse la postura que garantiza de manera directa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los postulados que conforman el bloque de constitucionalidad, máxime cuando en este caso en particular también la absolución se dio por atipicidad de la conducta, es decir que la conducta presuntamente desplegada y que originó la privación de la libertad, no encajó dentro de las que el legislador a previsto como delito. Al respecto, el A Quo considero enfatizar 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J. Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.358) 73001-23-33-006-2019-00054-00 en que “Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le
imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción d
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