PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El investigado no cometió el ilícito Está demostrado en el proceso, que el procesado fue objeto de una privación injusta de la libertad del 20 de julio de 2002 al 26 de septiembre de ese mismo año, es decir, dos (2) meses y seis (6) días. Sin embargo, el órgano de instrucción no logró demostrar que el sindicado hubiera sido autor de la conducta punible que en un comienzo se le achacó, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales del precitado señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolo del delito de rebelión. El 3 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió al señor del delito por el cual fue llamado a juicio y ordenó la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra, toda vez que de la investigación penal hecha por la Fiscalía General de la Nación contra del procesado no existieron elementos de juicio para demostrar su responsabilidad, habida cuenta que al momento de la evaluación probatoria hecha por el Juez consideró que el investigado no cometió el ilícito. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público encuentra que

existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al aplicar indebidamente la figura de in dubio pro reo/FALLA DEL SERVICIO-Procede la acción de repetición/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios fiscales instructores Sobre el falso in dubio pro reo el Consejo de Estado ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal sí haya aplicado efectivamente el in dubio pro reo como figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso y si por el contrario se constituía en un “falso in dubio pro reo”. En conclusión se comprobó que el procesado, no había cometido el ilícito que se le enrostraba, de forma tal que se adecua el régimen de imputación de falla en el servicio, razón por la cual procede la acción de repetición en contra del (los) funcionarios Fiscales instructores, responsables de la detención injusta de la libertad de que fue objeto el procesado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones judiciales deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo 1

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220)

De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Debe existir culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la detención Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la detención o retención, pues ésta no se debe imponer con ligereza, porque lo que está en juego es un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. DERECHO A LA LIBERTAD-Es un derecho fundamental sólo puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley/DAÑO

ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución. El recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, Fiscalía General de la Nación, no está llamado a prosperar en relación a la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se demostró el daño antijurídico soportado por el ciudadano, como fue su privación injusta de la libertad por espacio de dos (2) meses seis (6) días. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es viable la conciliación/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables por falla del servicio De acuerdo con los medios de prueba, encuentra este Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y, por tanto, se 2 RZO

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acreditaron suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el procesado, respetuosamente solicita esta Delegada del Ministerio Público, se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de la detención, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del

Consejo de Estado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 RZO

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CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No.35 / 2014

Bogotá, 16 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A.

CONSEJERO PONENTE: Dr. Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE No. 18-001-23-31-002-2005-02376-00 (46220)

Acción: Reparación Directa - Conciliación

ACTOR: Alevoid Gutiérrez Gasca y otros

DEMANDADA: Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: la conciliación resulta viable respecto a los perjuicios morales y materiales. / Existió privación injusta de la libertad. /Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación./ Se probó que el señor Alevoid Gutiérrez Gasca no cometió el delito por el cual se le privó injustamente de la libertad El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Alevoid Gutiérrez Gasca, (perjudicado directo), y otros solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y otro por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor principal y, en consecuencia, se condenara a su pago.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) La privación de la libertad del señor Alevoid Gutiérrez Gasca tuvo lugar del 20 de julio del

2002 al 26 de septiembre de ese mismo año, es decir, dos (2) meses y seis (6) días. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló, en relación con los hechos, que no le constan y se atiene a lo probado en el proceso. Se opuso a que prosperaran todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda 1.2.2. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la presente acción y, por ende, no está obligada a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que son imputables a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la acción acusada fue realizada por un agente de la Fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal. 1.3. Sentencia de primera instancia 1.3.1.Mediante providencia del 25 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa frente al menor Carlos Andrés Segura Díaz, así como también la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial Declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Gutiérrez Gasca. 1.3.2. Condenas (sentencia 24 de junio de 2010) 1.3.2.1. Perjuicios morales

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

Alevoid Gutiérrez Gasca Víctima 10 S.M.L.M.V. Luz Stella Segura Gasca Compañera 6 S.M.L.M.V.

Vladimir Gutiérrez Chacón Hijo 5 S.M.L.M.V. 5 RZO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) Leonela Gutiérrez Chacón Hija 5 S.M.L.M.V. José Ignacia Gutiérrez Padre 5 S.M.L.M.V. Buendía Humberto Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. Rubinse Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. José Ignacio Gutiérrez Hermano 3 S.M.L.M.V. Gasca Esteban Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. Luis María Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. Jonás Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. Beatriz Gutiérrez Gasca Hermana 3 S.M.L.M.V. Seftin Gutiérrez Gasca Hermano 3 S.M.L.M.V. Lucimar Gutiérrez Gasca Hermana 3 S.M.L.M.V. Transito Gutiérrez Gasca Hermana 3 S.M.L.M.V. Olga Gutiérrez Gasca Hermana 3 S.M.L.M.V. Yolanda Gutiérrez Gasca Hermana 3 S.M.L.M.V. 1.3.2.2. Perjuicios materiales – Lucro cesante

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

Alevoid Gutiérrez Gasca Víctima $1.562,978,00

1.3.3.3. Daño emergente DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD Alevoid Víctima $15.161.515,00 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia adversa a sus intereses y dijo que: ésta cumplió con su función constitucional de adelantar la investigación contra el hoy demandante de conformidad con el respeto al derecho de defensa y a los derechos 6 RZO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) fundamentales del procesado, es claro entonces, que el fiscal instructor tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable como en efecto lo hizo, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, pues estas pruebas fueron las que sirvieron de soporte para proferir la medida de aseguramiento. 1.4.2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2012 manifestando que: no se compadece la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación con el profundo dolor que padecieron los demandantes, habida consideración que el daño antijurídico no se contrajo solamente con la privación injusta de la libertad, sino por la sindicación por delitos graves que se le imputaron. No es nada agradable el dolor moral que puede padecer un ciudadano, aunque a la postre se reconozca que no cometió el delito, cuando se le imputa de muchas formas y por los

medios de comunicación como guerrillero.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente proceso al haberse declarado administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y configurarse un presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto Alevoid Gutiérrez Gasca?. 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple

ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable, en tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Falladora ha determinado lo siguiente: “(…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. (…) “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado,

frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo , se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un 8 RZO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna:1 (Negrillas en el texto) (Subrayado fuera del texto). 2.3. Pruebas aportadas al proceso  Informe del 21 de julio de 2002 expedido por el Gaula del Caquetá en donde se informó la captura del señor Alevoid Gutiérrez Gasca, sindicado del delito de rebelión.  Boleta de encarcelación No. 211 fechada el 22 de julio, expedida por la Fiscal Quinta Seccional de Florencia, dirigida al Director de la Cárcel del Cunduy solicitándole tener encarcelado al señor Aleviod Gutiérrez Gasca por el punible de rebelión.  Resolución del 28 de julio de 2002, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de

Florencia, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alevoid Gutiérrez Gasca, sin beneficio de excarcelación.  Resolución del 24 de septiembre de 2002, expedida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, en donde dispuso la libertad provisional del señor Alevoid Gutiérrez Gasca.  Resolución de acusación del 21 de febrero de 2003, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, en contra de Alevoid Gutiérrez Gasca, por el punible de Rebelión, revocando la libertad provisional que había sido concedida.  Sentencia del 3 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual se absolvió al señor Alevoid Gutiérrez Gasca del delito de Rebelión, se revocó la medida de aseguramiento en su contra y se ordenó la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra. 1 Consejo de Estado-Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Tercera-Consejero Ponente: Enrique Gil Botero-5de junio de 2008-Radicación número:73001-23-31-000-1998-01248-01-(16819) 9 RZO

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Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo el H. Tribunal Contencioso del Caquetá contra la Fiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alevoid Gutiérrez Gasca. Está demostrado en el proceso, que el señor Alevoid Gutiérrez Gasca fue objeto de una privación injusta de la libertad del 20de julio de 2002 al 26 de septiembre de ese mismo año, es decir, dos (2) meses y seis (6) días. Sin embargo, el órgano de instrucción no logró demostrar que el sindicado hubiera sido autor de la conducta punible que en un comienzo se le achacó, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales del precitado señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolo del delito de rebelión. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gutiérrez Gasca, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad. El 3 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió al señor Alevoid Gutiérrez Gasca del delito por el cual fue llamado a juicio y ordenó la

cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra, toda vez que de la investigación penal hecha por la Fiscalía General de la Nación contra de Alevoid Gutiérrez no existieron elementos de juicio para demostrar su responsabilidad, habida cuenta que al momento de la evaluación probatoria hecha por el Juez consideró que el investigado no cometió el ilícito. Sobre el falso in dubio pro reo el Consejo de Estado ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal sí haya aplicado efectivamente el in dubio pro reo como figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso y si por el contrario se constituía en un “falso in dubio 10 RZO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) pro reo”.2 En conclusión se comprobó que el señor Alevoid Gutiérrez Gasca, no había cometido el ilícito que se le enrostraba, de forma tal que se adecua el régimen de imputación de falla en el servicio, razón por la cual procede la acción de repetición en contra del (los) funcionarios Fiscales instructores, responsables de la detención injusta de la libertad de que fue objeto Gutiérrez Gasca. Esta Delegada considera que el análisis del presente conflicto debe partir del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, que preceptúa:

“..El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la detención o retención, pues ésta no se debe imponer con ligereza, porque lo que está en juego es un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. 2 Consejo de Estado-Sección Tercera M.P. Jaime Santofimio Gamboa. Exp. 22142. 11 RZO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 18-001-23-31-002-2005-00376-00(46220) Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución.

Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, Fiscalía General de la Nación, no está llamado a prosperar en relación a la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se demostró el daño antijurídico soportado por el ciudadano Alevoid Gutiérrez Gasca, como fue su privación injusta de la libertad por espacio de dos (2) meses seis (6) días. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2.003, expediente 76001233100019950106801 (14698). Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2.008, expediente 76001233100019950106401 (16013) Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 12 RZO

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lo que esta Delegada solicita la tasación contemplados en la sentencia antes mencionada. De acuerdo con los medios de prueba, encuentra este Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y, por tanto, se acreditaron suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el señor Alevoid Gutiérrez Gasca, respetuosamente solicita esta Delegada del Ministerio Público, se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de la detención de Gutiérrez Gasca, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 RZO

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III. CONCLUSIÓN.

En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para que proceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los daños causados a la parte demandante. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable respecto de la sentencia de primera instancia. Solicito respetuosamente que en el acta quede la solicitud de acción de repetición en contra del (los) funcionarios responsables de la detención preventiva del demandante, la cual fue a todas luces injusta. Del H. Consejero, respetuosamente,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 RZO

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