PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (12)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado (12)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Daño antijurídico por la muerte de un ciudadano por las autodefensas con coautoría de un miembro del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-La culpa personal del agente exime de responsabilidad al Estado Así las cosas, si bien se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con la responsabilidad al Estado pues como se señaló, no existe ningún factor que relacione la conducta desplegada por el agente de inteligencia con el servicio para el cual se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, en consecuencia, esta Delegada encuentra configurada la culpa personal del agente, ya que el señor … con su comportamiento personal, individual y autónomo, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en el daño, elemento este que impide la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia no conduce a la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2003 donde fue asesinado el señor …. FALLA DEL SERVICIO-Acción irregular de la administración …Contrario a lo anterior, tal como se desprende de las afirmaciones del expediente, el acto delictivo investigado fue un hecho realizado a plena luz del día y los versionantes indican la autoría de los grupos de autodefensas campesinas del Casanare que delinquían en la región. Esta claridad en lo

ocurrido se debe a que tal como obran las pruebas, el hecho sucede en un lugar público y bajo la mirada de varias personas presentes, quienes son sólidos y coincidentes en sus declaraciones, de manera que de acuerdo con las pruebas del expediente, no hubo participación de miembros del Ejército en el acto delictivo que se investigó. …Así las cosas, un aspecto a destacar, es que pese a que la columna vertebral del señalamiento hacia el Ejército Nacional como entidad del Estado responsable en los hechos, lo constituyó la participación del funcionario del B2 …, de quien los testimonios coinciden en señalar que fue quien dio la orden para que se perpetrara el homicidio de la víctima, dentro de las pruebas y testimonios allegados al expediente, no se aportó ninguna que indicara que el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00

Ejército Nacional, como entidad estatal, haya tenido que ver en la autoría del crimen investigado, de tal manera que se pudiera colegir que los declarantes hayan señalado actuaciones u operaciones de esa entidad estatal antes, durante o después del hecho punible investigado. Es así que no se refiere por parte de declaración alguna o prueba documental que se hubiese visto de manera efectiva, real, a unidades o grupos de la mencionada entidad realizando alguno de los actos criminales que llevaron a cegar la vida del

señor… DAÑO ANTIJURIDICO–No está probado el nexo causal entre la actividad del ejército y la muerte de la víctima Por lo anterior, en lo que tiene que ver con el nexo causal, esta Delegada encuentra probado que el EJÉRCITO NACIONAL no realizó ninguna acción, ni generó tampoco por omisión, o por una impericia de la entidad, un planeamiento de lo acontecido, ni tomó participación en el hecho punible investigado y del cual se le pretende hacer responsable a esa institución. CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde asumirla es decir probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad según la constitución política artículo 11 APELANTE UNICO-Alcance, límites competencia del juez ad quem y sus excepciones según sentencia del consejo de estado/APELANTE UNICO-Principio de la non reformatio in pejus 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 126/2018

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2014-01372-00 (61273) Medio de control– Ley 1437 de 2011

Acción: Reparación Directa.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Demandante: LUZ MARINA BOLÍVAR JIMÉNEZ, JOHANA

ALEXANDRA, ADRIANA MARIANA, RAFAEL RICARDO ROSALES BOLÍVAR Y ALVARO ROSALES OROZCO Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca/ Actos delictivos se hicieron por fuera de actos del servicio/ No se demostró participación efectiva del Ejercito Nacional de Colombia, como ente institucional/ Principio de no reformatio in pejus/ Apelante único/. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

LUZ MARINA BOLÍVAR JIMÉNEZ, JOHANA ALEXANDRA, ADRIANA MARIANA, RAFAEL RICARDO ROSALES BOLÍVAR Y ALVARO ROSALES OROZCO, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, con el objeto de que se declare responsable administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos, perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales, perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia), con ocasión del homicidio de RICARDO ROSALES OROZCO en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2003 en la vía que de Tunja conduce a Cucaita. 1.2. Contestación de la Demanda El Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda ya que los hechos y pruebas a su juicio no se deriva ninguna intervención u omisión del Estado que hubiesen causado el daño alegado, pues si bien es cierto el Estado fue condenado como coautor un agente estatal, su comportamiento fue meramente particular e individual y no vincula por ello la responsabilidad del Ejército Nacional y propone la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa personal del agente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 24 de enero de 2018, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, bajo los siguientes argumentos:  El 16 de febrero de 2003 en la vía que de Tunja conduce a Cucaita (Boyacá), en el campo de tejo “Los Chavales” fue asesinado con arma de fuego el señor RICARDO ROSALES OROZCO, por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, coautoría determinada en cabeza de Luis Eberto Díaz Molano, integrante para la época del B2 del Ejército Nacional de conformidad con la sentencia del 13 de Junio de 2012 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, confirmada en fallo del 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal.  De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro que quien dio la orden de asesinar al señor ROSALES OROZCO fue el entonces miembro del B2 del Ejército Nacional Luis Eberto Díaz Molano, situación que impide al a-quo configurar el hecho exclusivo del tercero solicitado en la contestación de la demanda.  Considera que si bien el asesinato fue ejecutado materialmente por integrantes del grupo ilegal y externo a la entidad demandada, se

encuentra debidamente demostrado que quien ordenó la comisión del delito al señor ROSALES OROZCO fue un miembro activo, para la época de los hechos, del Ejercito Nacional, situación fáctica que no 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 permite declarar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo del tercero.  En cuanto a lo alegado por el Ejército Nacional en el sentido que el accionar del señor Eberto Díaz Molano, pese a ser agente del B2 fue a título particular y no de la entidad, ni relacionadas con el servicio; el Tribunal no lo acoge, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la exclusión de responsabilidad de la administración cuando se configura la culpa personal del agente, que se da en eventos en los cuales se acredita que el causante del daño no se encontraba llevando a cabo una actividad propia del servicio o se valió de su condición de agente estatal para la comisión del daño. En el caso concreto consideró que el agente del B2, señor Eberto Díaz Molano, tal y como lo determinó el proceso penal, actuaba con el apoyo del grupo ilegal en su calidad de agente del B2 del Ejercito Nacional, aprovechando esa posición de suministrar información,

vehículos y armas, e incluso ordenar la ejecución de homicidios selectivos; además recolectaba datos de inteligencia y dichas actividades no pudo haberlas efectuado de o haber ostentado la calidad de militar en ejercicio de sus funciones.  Añade el Tribunal que las fuerzas militares y de policía no pueden, bajo el argumento de “limpieza social” participar o cometer actos que atenten contra la vida e integridad personal de quienes son tildados de delincuentes, pero frente a las cuales no se ha adelantado un proceso judicial en el cual se declare su responsabilidad penal.  Concluye afirmando que el señor Díaz Molano aprovechando la información y la condición de agente de inteligencia del Ejército 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Nacional, quebrantó el derecho fundamental a la vida de un ciudadano, situación que configura la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, pues de no ostentar el citado cargo dentro del B2 del Ejército Nacional no habría podido proveer de información, armamento y logística al grupo criminal de las Autodefensas Campesinas del Casanare y además, porque infringió la posición de garante que ostentaba respecto de los ciudadanos.  Señala que el punible cometido contra la vida del señor RICARDO

ROSALES OROZCO constituye un delito de lesa humanidad, pues dicha actuación a todas luces ilícita y reprochable se dio, como se desprende de las pruebas y el expediente penal, una práctica ilegal consistente en la desaparición, tortura, homicidio y desplazamiento, cometidos por grupos de autodefensas y algunos miembros de las fuerzas militares y policiales contra supuestos delincuentes, drogadictos y marihuaneros, habitantes de la calle, etc.  Finalmente, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, por lo perjuicios causados; declaró la existencia de un crimen de lesa humanidad; niega el daño emergente; niega el reconocimiento del daño a la salud; niega el reconocimiento del daño inmaterial por bienes constitucional y convencionalmente protegidos y niega la medida de tratamiento médico y psicológico a los demandantes, la cual había sido solicitada a título de medida de rehabilitación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 1.4. Apelación de las partes. 1.4.A. Argumentos de la parte demandada: Ejército Nacional de Colombia: La parte demandante, la Nación – Ejercito Nacional guardó silencio. 1.5. Argumentos de la apelación de la parte actora

 La apoderada de la parte actora solicita se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la revisión de los montos indemnizatorios concedidos a título de perjuicio moral. Pues en su criterio la indemnización otorgada a título de perjuicios morales debe ser superior al tope establecido en la sentencia de unificación aplicando la excepción contemplada en la misma.  Solicita que se tenga en cuenta la prueba aportada de ingresos y retenciones del occiso, firmada por la DIAN, en la cual a su juicio se demuestra que los ingresos de la víctima directa eran superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, llegando a una suma de $2.000.000,oo (dos millones de pesos).  Añade que la suma tenida en cuenta como base de liquidación del lucro cesante resulta a todas luces desproporcionada, más aún si se analiza que se espera que los ingresos mensuales de una persona aumenten con el paso de los años. Se redujo el valor de la liquidación presentada a una suma que no es la justa para resarcir el daño perpetrado y solicita el reajuste de las liquidaciones a la situación real del occiso. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00  Indica que el a-quo actuó de forma apresurada cuando señala que no existe padecimiento mental alguno en razón de la muerte del

señor RICARDO ROSALES, sin mediar ningún tipo de dictamen profesional que dé cuenta de dicha conclusión. Considera que se debe garantizar de manera especial el acceso a un diagnostico mediante el cual se pueda determinar la existencia o no de las secuelas que de entrada el a quo está negando, además de un tratamiento médico profesional y en general a una atención en salud de alta calidad.  Se refiere al acto de reconocimiento público de la responsabilidad y excusas públicas, pues si bien es cierto fue otorgada por el aquo, también lo es, que es necesario tener en cuenta la importancia de la concertación con los familiares, entendiendo que las víctimas deben tener una participación activa en el desarrollo del acto y deben ser ellos quienes establezcan los requisitos mínimos del acto de forma tal que no se caiga en una revictimización.  Finalmente, en cuanto a la publicación de la sentencia, considera que se debe indicar la importancia que tiene la no publicación de la sentencia integra, como quedó en la parte motiva de la providencia, pues no deben ser publicados los montos otorgados a título de reparación, en virtud de la protección del derecho a la intimidad de los demandantes, atendiendo a la complicada situación de seguridad que se vive en la extensión del territorio nacional. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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25000-23-36-000-2014-01372-00 1.6. Alegatos de Conclusión 1.6.A. De la parte demandada (Ejército Nacional de Colombia) El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión el día 3 de agosto de 2018 con los siguientes argumentos:  Alega culpa personal del agente, por cuanto el hecho dañino se produjo en la esfera privada del agente estatal LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO. Indica que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en el sentido de que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprenden el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad al Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas, aspecto que no se prueba ni ocurrió en el presente caso, por cuanto la actitud desplegada de LUIS EBERTO DÍAZ se realizó en la esfera privada de su calidad de miembro del Ejercito Nacional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00  ¿Se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la acción en la que se presentó la muerte del señor RICARDO ROSALES OROZCO, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2003, por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare en un campo de tejo conocido como “Los Chavales”, ubicado en la vía que de Tunja conduce a Cucaita (Boyacá)?  ¿Tiene el Estado Colombiano, representado por su Fuerza Pública – Ejército Nacional, la posición de garante frente a la seguridad, en general de la Nación, de manera que esta condición sea un elemento normativo que enmarque su responsabilidad en los hechos bajo estudio?.  ¿El Ejército Nacional, es la entidad llamada a resarcir los daños ocurridos el día 16 de febrero de 2003, aunque la acción delictiva bajo estudio haya sido perpetrada por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare.  En la comisión del hecho punible investigado, participó el señor Luis Eberto Díaz Molano, integrante del B2 del Ejército Nacional ?.  Si la comisión del hecho punible contó con la coautoría del señor Luis Eberto Diaz Molano, se logró establecer en la investigación realizada que tal participación la realizó como agente del estado, o se acreditó que fue una actividad ajena a la esfera funcional de la entidad investigada, por una conducta aislada, cuya

responsabilidad es personal ?. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00  Cuáles son las facultades del Juez de Segunda Instancia respecto a los argumentos expuestos por el apelante único? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. Ahora bien, respecto de la falla del servicio, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en

nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa,

no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.2 (…)” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “(…) Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio3 2 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 3 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la

administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; “c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…4(…)5 (…)”. Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los

agentes estatales y el daño propiamente dicho. Y en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado señalando los requisitos para su configuración, así: “(…) A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que

se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.6 (Subrayado fuera de texto). (…)” 2.2.2. Carga probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable7. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de enero de 2006. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Rad: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. 7CE. De fecha 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828).M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (61273) 25000-23-36-000-2014-01372-00 2.2.3. Derecho a la vida.

Frente al tema ha explicado el Consejo de Estado, lo siguiente: “(…) El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe

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