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PGN - VALORACION PROBATORIA - Cuando las mismas se encuentren autenticadas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Cuando las mismas se encuentren autenticadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente En ese orden de ideas, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció en su artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal FUNCIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Diferencia con defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Cuando las mismas se encuentren autenticadas Previo adentrarnos en el análisis del caso objeto de estudio, resulta pertinente señalar que en relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, sólo es dable realizar una valoración de éstas cuando las mismas se encuentren con la debida autenticación. PRUEBAS ADMISIBLES-Copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción/PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal En ese sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que las mismas se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015)

Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-16

Acción de Reparación Directa Radicado: 0800-1233-1000-2010-00147-01

(45.015)

Actor: Plácido Cristóbal Páez Lindado

Demandado: Nación-Rama Judicial Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1-. Demanda1 En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar administrativamente responsable a la 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado Nación-Rama Judicial por las lesiones personales que sufrió el día 29 de mayo de 2002, como consecuencia del accidente de tránsito producido en la vía Barranquilla a Calamar en el cual colisionó un taxi de placas UVY480 contra un tracto camión de placas XUJ708.

Como corolario, el demandante elevó las siguientes suplicas en su demanda:

“Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios morales subjetivados, por daño a la vida en relación y materiales causados al Demandante

Señor PLACIDO CRISTOBAL PAEZ LINDADO.

Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pagará a la parte actora los siguientes perjuicios: - Perjuicios Morales Subjetivados: En consideración a la pena moral a que se sometió al señor PLACIDO PAEZ LINDADO, con ocasión al accidente ocurrido y a las molestias causadas por las lesiones sufridas, la entidad demandada deberá condenársele a pagar: Al señor PLÁCIDO PAEZ LINDADO, 300 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de $ 149,070,000.oo Perjuicios Materiales: - A raíz del accidente ocurrido, mi poderdante tuvo que desplazarse a realizarse unas terapias al Instituto ISSA Abuchaibe, motivo por el cual debía desplazarse en un taxi, con el que suscribió un Contrato de Transporte, el que ascendió a la suma de $560.000,oo como consta en el recibo que se aporta como prueba. - La cantidad de $480,000.oo por concepto de controles Pos Operatorios, cancelados al Dr. BORIS ENRIQUEZ GONZALEZ, como se prueba con la copia del Recibo expedido por dicho profesional de la medicina (…). - La suma de $5.000.000,oo cancelados al Ingeniero Civil OSMAR AUGUSTO PERNETT QUIROZ, quien estuvo al frente del contrato de obra que el demandante tenía con la Alcaldía de Concordia

(Magdalena), el cual no podía ejecutar debido a la incapacidad que el accidente le generó (…). 2-. Contestación de la demanda2 2 Folio 350 a 356 del cuaderno 1. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado La Nación-Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran ni el error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración, y por lo tanto, “No es conducente ni basado en la ley, declarar responsable: a la Dirección Seccional de Administración Judicial-Rama Judicial, o sus agentes o servidores Judiciales como ente administrativo representativo de la Rama Judicial, al no haber causado esta, el daño o error que se le atribuye en esta demanda, y el daño que manifiesta el actor o una Providencia o Fallo que no este Sujeto al Imperio de la Ley Colombiana”.

Adicionalmente, el demandado propuso como excepciones: a) Indebida legitimación por pasiva; b) inexistencia del error judicial o jurisdiccional; c) inexistencia del daño antijurídico; y d) la excepción innominada, es decir, la que se encuentre probada en el proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA 3

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 25 de mayo de 2012 denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que en el presente caso no se reunieron los presupuestos que la ley 270 de 1996 exige para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. En estos términos, el tribunal a quo indicó: En el expediente penal (…) se observa que varias víctima celebraron un acuerdo extra procesal a efectos de acordar el valor de indemnización integral por las lesiones causadas en el accidente del 29 de mayo de 2000, en el que intervinieron el proceso, Coopetran, Colseguros y la defensa (…) razón por la cual atendiendo en mandato contenido en el Código de Procedimiento Penal, era dable, como lo hizo el Juez que conoció del procedo (sic), declarar extinguida la acción penal, por lo que no se avizora la existencia de error jurisdiccional alguno por parte del operador judicial, como lo indica el apoderado de la parte demandante, ya que acató en estricto sentido una norma imperativa.

Sostuvo además que: 3 Folio 388 a 401 del cuaderno principal.

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015)

Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado

(…) de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, requiere que la providencia se encuentre en firme y que se hayan interpuesto los recursos de la ley (Art. 67 Ley 270). En el asunto sub examine, observamos que la decisión que a juicio de la parte demandante le causó un perjuicio (donde se declaró la extinción de la acción penal), alcanzó la firmeza al no haberse interpuesto los recursos de ley contra la misma, por lo cual, tampoco es procedente la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado. Finalmente concluyó argumentando que: (…) debe la Sala advertir, que con la decisión adoptada en el juicio penal, la administración de justicia no le estaba impidiendo al demandante reclamar los perjuicios que habría sufrido en el accidente del 29 de mayo del 2000, ya que contaba con las acciones civiles para poder solicitar los mismos.

4. LA APELACIÓN

Parte Actora4 Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que: En el presente asunto es claro que existe un daño antijurídico causado por la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico, el cual dentro del término fijado por la Ley no cumplió con los ritos procesales llevando consigo la prescripción de la pena que debía ser impuesta al sindicado dentro del proceso penal, generando un perjuicio a mi Poderdante, por el defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia, perjuicio que debe ser objeto de reconocimiento por se actuales y por provenir de un daño cierto, tal como aparece demostrado tanto en el proceso contencioso administrativo como en el proceso penal (…) En ese sentido, agregó el acciónate que: 4 Folio 403 a 404 del cuaderno principal. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado No se puede desconocer que el carácter oficioso que rige al proceso penal obliga al operador judicial atender los términos, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes intervinientes, derechos que fueron desconocidos al Señor

PLACIDO CRISTOBAL PAEZ LINDADO (…)

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con las pruebas recaudadas dentro del proceso, le corresponde a este Despacho emitir sus observaciones en cuanto a si se configura o no la responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la extinción de la acción penal en el proceso adelantado en contra del señor Edwin Figueroa Bautista por el delito de lesiones personales culposas.

6. ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución

Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en

concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. En ese orden de ideas, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció en su artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En ese sentido, los artículos 66, 67, 68 y 69 de la ley 270 de 1996, en relación con la descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, señaló: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9

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Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015)

Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado señaló que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”5, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”6.

Además, esa alta Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001 antes citada7, dejó sentado:

2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales 5 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

6 Ídem. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10

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Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.8

La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: (…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho9. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (Art. 69 ley 270 de 1996).

7. HECHOS ACREDITADOS Y VALIDEZ DE LAS PRUEBAS Previo adentrarnos en el análisis del caso objeto de estudio, resulta pertinente señalar que en relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, sólo es dable realizar una valoración de éstas cuando las mismas se encuentren con la debida autenticación.

En ese sentido, el artículo 16810 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo 8 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 9 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 10 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11

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Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que las mismas se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción11.

Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos12:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que: (…) las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del

C. P.C (…) La Sala concluye que dichos documentos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos previstos en los

artículos 252 y 254 del C.P.C13. Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en las pruebas que obran en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1) El 26 de noviembre de 2009 el Secretario del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Malambo-Atlántico, expidió una certificación en el que da cuenta 11 ARTICULO 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 12ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo

1. Numeral 117. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación No. 68001-23-15-000-1997-00807-01 (22377). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado del proceso penal adelantado en contra del señor Edwin Figueroa Bautista

por el delito de lesiones personales culposas (folio 10 del c. 1.). 2) A folio 11 a 317 reposa copia auténtica del proceso penal con número de radicación No. 2002-0230, el cual se adelantó en contra del señor Edwin Figueroa Bautista por el delito de lesiones personales culposas y culminó por extinción de la acción penal14. 3) A folio 340 a 342 yacen tres certificaciones, suscritas por distintas personas, en las cuales se deja constancia de que el demandante estuvo incapacitado por más de un mes como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en mayo del 2000. 4) Declaración juramentada y rendida por el señor Johnny José Pérez Patiño el 9 de diciembre de 2010 (folio 361 del c. 1.). 5) Declaración juramentada y rendida por el señor Reinaldo Antonio Sánchez Verdooren el 9 de diciembre de 2010 (folio 362 a 364 del c. 1.). 6) Declaración juramentada y rendida por el señor José Luis Chamorro Reyes el 9 de diciembre de 2010 (folio 365 a 367 del c. 1.).

8. CASO CONCRETO En el caso concreto, el demandante alega que existió un defectuoso funcionamiento por parte de la administración de justicia al declarar la 14 De acuerdo con la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal-Malambo y calendada el 15 de noviembre de 2007, el juzgado resolvió: “1.- Apruébese el acuerdo conciliatorio extra-procesal, presentado por las partes CARLOS ARTURO BERMUDEZ, JAIME DE LA CRUZ

OSORIO DEISER ENRIQUE TORRES SARMIENTO Y ARNULFO ROZO GARNICA, como víctimas, la defensora Dra. PATRICIA DELGADO MENESES, Gerente COLSEGUROS, Gerente COPETRAN LTDA, procesado EDWIN FIGUEROA BAUTISTA, propietario vehículo de placas XUJ-708 JUAN ELI LAITON RODRÍGUEZ, al haber sido indemnizados los ofendidos.-. 2.- Consecuente con lo anterior se decreta la extinción de la acción penal y el corte de todo procedimiento a favor del procesado señor EDWIN FIGUEROA BAUTISTA y con respecto a las víctimas CARLOS ARTURO BERMUDEZ, JAIME DE LA CRUZ OSORIO, DEISER ENRIQUE TORRES SARMIENTO Y ARNULFO ROZO GARNICA, más no con el ofendido PLACIDO PAEZ LINDADO.-“ Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS: 2013-55607

Expediente: 0800-1233-1000-2010-00147-01 (45.015) Demandante: Plácido Cristóbal Páez Lindado prescripción de la acción penal en el proceso seguido en contra de Edwin Figueroa Bautista por el delito de lesiones personales culposas, pues considera el actor que dicha decisión le impidió obtener una sentencia favorable, en el sentido de que fue el único a quien no se le reconoció una

indemnización por los perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito. Analizado el expediente y de acuerdo con el recuento fáctico de las pruebas recaudadas en el presente proceso, para esta Delegada es claro que la parte actora obvió la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”15, puesto que, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MalamboAtlántico mediante auto del 15 de noviembre de 2007 resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio extra procesal presentado por las partes del proceso penal16 y la consecuente extinción de la acción penal; lo cierto es que el demandante no logró demostrar como dicha providencia configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una mora judicial1718, así como tampoco logró probar que la decisión le generó un 15 Inciso primero del artículo 177 del C. de P. C. 16 Se reitera que en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “1.- Apruébese el acuerdo conciliatorio extra-procesal, presentado por las partes CARLOS ARTURO BERMUDEZ, JAIME DE LA CRUZ OSORIO DEISER ENRIQUE TORRES SARMIENTO Y ARNULFO ROZO GARNICA, como víct

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