SC017 27 -02-1958
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC017 27 -02-1958
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
Sentencia C – SC – 017 de 1958
POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. — EL
RÉGIMEN JURÍDICO SE ATIENE, EN DEFINITIVA, A LA
CONCIENCIA Y DISCRECIÓN DEL SENTENCIADOR DE
INSTANCIA, SALVO QUE SE DEMUESTREN ERRORES IN
IUDICANDO EN LOS CASOS EXCEPCIONALES PREVISTOS
PARA LA PROSPERIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. — EL
DEBATE PROBATORIO NO PUEDE SER REABIERTO EN ESTE RECURSO EXTRAODINARIO. 1. —La causal 5ª, organizada por la Ley 45 de 1936 para el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia es atinente a la posesión notoria del estado de hijo, y consiste "en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento". La posesión ha de durar diez años continuos por lo menos, y se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable. (5ª, a. 4, aa. 6º y 7° L. 45 de 1936; aa. 398 y 399 C. C). Sobre esta delicada y trascendental materia, la regulación del ordenamiento civil se encamina a obtener que los hechos posesorios del estado de hijo natural permitan inferir con certidumbre la paternidad, y de modo tan claro que tales hechos, continuados en el tiempo, se conviertan en los
equivalentes jurídicos del reconocimiento voluntario efectuado por el padre. No habrá entonces solemnidad de ninguna clase: son los hechos exteriores y repetidos por más de diez años, en lo tocante a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, los que deben fundar la inferencia concluyente que permita a deudos y amigos o a! vecindario en general atribuir la paternidad a determinada persona en la vida cotidiana, y al juez de la causa, en el evento judicial, llegar a la más firme, plena y absoluta convicción sobre la existencia del estado civil cuyo reconocimiento por la justicia se impetra. Por consiguiente, y con razón, es muy austero el sistema legal aplicable. Pero precisamente por tratarse de inferencias que en su valoración, significado y alcance, hallan refugio en el fuero interno del juez, a la conciencia y discreción del sentenciador se tiene en definitiva el régimen jurídico, salvo que se demuestren errores IN IUDICANDO en los casos excepcionales previstos para la prosperidad del recurso ante la Corte. 2. —No es, en efecto, la casación grado ulterior en el desarrollo del proceso, sino recurso extraordinario donde se presume que la apreciación probatoria del Tribunal está hecha en conformidad con las normas qua rigen la materia y, además, que no ha omitido el examen de todos los medios conducentes aportados al debate, ni fundado su juicio en elementos extraños al proceso.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2192 y
2193
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Isabel Várela v. de Ballén
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ HERNÁNDEZ
ARBELÁEZ
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintisiete de mil novecientos cincuenta y ocho. Carmen Rosa Bailen de Jiménez demandó a Isabel Várela v. de Ballén, como heredera, en solicitud de que por la justicia se declarara su estado en calidad de hija legitimada de Francisco Ballén o, en subsidio, como hija natural del mismo. Hizo también súplicas consecuenciales para que se le reconociera derecho a la legítima efectiva, y para reforma del testamento "en el sentido de expresar que la señora María Isabel Várela de Ballén era heredera del señor Francisco Ballén, sin perjuicio de los derechos que corresponden a la señora Carmen Rosa Ballén de Jiménez, como heredera legitimaría del mismo causante". Todo con las costas. El Juez 2º Civil del Circuito de Cartago, por sentencia de 8 de septiembre de 1955, declaró la filiación natural de la demandante, con derecho a la legítima efectiva en la herencia de Francisco Ballén, e hizo la reforma testamentaria impetrada, además de condenar en costas a la parte vencida, quien apeló. La sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior de Buga con fecha 16 de febrero de 1956 confirma la de primera instancia "en cuanto declara que la señora Carmen Rosa Ballén de Jiménez es hija natural y heredera legitimaria de Francisco Ballén, y, la revoca en cuanto decreta la reforma del testamento otorgado por el causante, mediante escritura pública número 433 de 10 de diciembre de 1946, otorgada en la Notaría 2ª
de Cartago". Cumple ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada. Con apoyo en la causal 1ª se formulan dos cargos: a) violación de los artículos 398, 399 del Código Civil, 4º, 6º y 7º de la Ley 45 de 1936, por error de derecho en la apreciación probatoria; y b) violación de los artículos 398 y 399 del Código Civil por un error de hecho en la apreciación de la prueba". El recurrente ensaya el estudio critico de las declaraciones de Jorge Enrique Lopera, Alfredo Díaz, Wenceslao Moreno y Célimo Díaz, para expresar que, en su concepto, no demuestran la existencia de relaciones sexuales entre Francisco Ballén y Crescencia Osorio, ni que Carmen Rosa naciera después de ciento ochenta días de iniciadas, como tampoco la posesión notoria del estado civil de la demandante como hija natural de Francisco Ballén, 'pues estas declaraciones —dice— adolecen de vicios esenciales entre otros, y en este caso particular, el del elemento indispensable de tiempo; "…deberá haber durado diez años continuos por lo menos…" dice el artículo 398 del Código Civil, para "que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba, y ninguno de los testigos precisa tampoco lo relativo siquiera, al lapso en que tuvo conocimiento de los hechos que relata y mucho menos afirma que tal conocimiento se extendiera al período que la ley exige". Entiende que los testigos no depusieron espontáneamente sino que se limitaron a responder un cuestionario que no se aviene con los artículos 687 y 688 del Código Judicial; que algunos
declarantes afirman que Francisco Ballén manifestaba que Carmen Rosa era su hija, pero que ello no tiene "más significado que una base para sostener que sus dichos son verdaderos", pues se trata de declaraciones sobre palabras; que en los testimonios no sé determinan fechas, ni siquiera aproximadas, ni los testigos "dan la razón de sus afirmaciones. Y, en fin: que aún "…admitiendo que de los testimonios analizados se desprenda la posesión alegada, es requisito esencial.... que esa posesión haya durado por lo menos diez años continuos". La sentencia acusada se detiene en el análisis de cada una de las declaraciones de Jorge Enrique Lopera, Manuel Dolores Moreno, Alfredo Díaz, Wenceslao Moreno y Célimo Díaz, y en seguida expresa: "Resulta de la prueba testimonial antes citada que Francisco Ballén y Crescencia Osorio vivieron por espacio de más de veinte años, bajo el mismo techo, como marido y mujer, que estando viviendo juntos nacieron Maximiliano y Carmen Rosa quienes se criaron en la misma casa recibiendo de aquellos el tratamiento de hijos, pues proveyeron a su subsistencia y educación, de tal manera que los amigos y los vecinos en general los reputaban siempre como a hijos de dicha pareja. Los testigos dan en forma precisa la explicación de cómo se dieron cuenta de los hechos que afirman. Es cierto que no pudieron determinar fechas, pero, en cambio, dieron una explicación que hace merecer mayor confianza a sus declaraciones: la de que conocieron a Maximiliano y a Carmen Rosa desde niños en la casa donde vivían Francisco Ballén y Crescencia Osorio, bien hasta la muerte de ésta, o hasta la de Maximiliano, o
hasta el matrimonio de Carmen Rosa. Sospechosos habrían sido sí pese a la facilidad con que se olvidan las fechas en que ocurrieron hechos que a ellos no importaban particularmente, después de haber ocurrido muchos años, hubieran señalado precisamente el mes o el año en que llegaron a Cartago o se establecieron allí Bailen y la Osorio, los años en que nacieron Maximiliano y Carmen Rosa, etc., etc. Exigir semejante precisión a testigos es desconocer lo que es la memoria y cómo funciona".
Más adelante agrega: "En el presente juicio, los testigos aducidos por la parte actora, deducen que Maximiliano y Carmen Rosa Ballén Osorio son hijos naturales de Francisco Ballén, de las propias manifestaciones que en varias ocasiones les hizo éste, del tratamiento que les dispensaba, de tenerlos en su propia casa, de vestirlos y alimentarlos por su cuenta. Por lo menos dos de los testigos fueron compañeros de oficio de Francisco Bailen, como abastecedores o pesadores de carne, y uno de ellos hasta dice haber comprado con él ganados para la pesa. No es de extrañar, por tanto, que pudieran darse cuenta del tratamiento que Bailen tenía para con Maximiliano y Carmen Rosa, de que velaba por ellos y los sustentaba y vestía y que esto duró por espacio de más de veinte años. "Si a lo expuesto se agrega que no hay razón para dudar de la verdad de los hechos sobre los cuales declaran, pues no se advierte en las declaraciones ninguna actitud sospechosa que haga desconfiar de sus dichos, que los hechos narrados por ellos acerca de la paternidad, son los que razonable y humanamente pueden
exigirse a personas extrañas sobre lo que ocurre en el hogar ajeno, debe concluirse que con ellos sí se comprueba que Carmen Rosa Osorio tuvo por espacio de veinte años la posesión notoria de estado de hija natural de Francisco Ballén Gómez. "La certidumbre de este hecho, encuentra gran refuerzo en el matrimonio que pocos días antes de morir celebró Francisco Ballén con Crescencia Osorio el 13 de febrero de 1927, en cuya partida eclesiástica se da fe de que los contrayentes reconocieron por sus hijos habidos antes del matrimonio a Maximiliano y a Carmen Rosa, por más que tal partida no lleve la firma de Francisco Ballén, pues esta circunstancia la priva del efecto de legitimar a dichos hijos, pero no le destruye la significación que ella tiene sobre el hecho de la paternidad. Inverosímil habría sido que el señor Cura Párroco de Cartago, hiciera figurar esa constancia, motu propio y no por la información suministrada por los mismos contrayentes".
Se considera: La causal 5ª, organizada por la Ley 45 de 1936 para el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia, es atinente a la posesión notoria del estado de hijo, y consiste "en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento". La posesión ha de durar diez años continuos por lo menos, y se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezca de modo irrefragable. (5ª,
a. 4, aa. 6º y 7º L. 45 de 1936; aa. 398 y 399 C. C). Sobre esta delicada y trascendental materia, la regulación del ordenamiento civil se encamina a obtener que los hechos posesorios del estado de hijo natural permitan inferir con certidumbre la paternidad, y de modo tan claro que tales hechos, continuados en el tiempo, se conviertan en los equivalentes jurídicos del reconocimiento voluntario efectuado por el padre. No habrá entonces solemnidad de ninguna clase: son los hechos exteriores y repetidos por más de diez años, en lo tocante a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, los que deben fundar la inferencia concluyente que permita a deudos y amigos o al vecindario en general atribuir la paternidad a determinada persona en la vida cotidiana, y al juez de la causa, en el evento judicial, llegar a la más firme, plena y absoluta convicción sobre la existencia del estado civil cuyo reconocimiento por la justicia se impetra. Por consiguiente, y con razón, es muy austero el sistema legal aplicable. Pero precisamente por tratarse de inferencias que en su valoración, significado y alcance, hallan refugio en el fuero interno del juez, a la conciencia y discreción del sentenciador se atiene en definitiva al régimen jurídico, salvo que se demuestren errores in iudicando en los casos excepcionales previstos para la prosperidad del recurso ante la Corte. No es, en efecto, la casación grado ulterior en el desarrollo del proceso, sino recurso extraordinario donde se presume que la apreciación probatoria del Tribunal está hecha en conformidad con
las normas que rigen la materia y, además, que no ha omitido el examen de todos los medios conducentes aportados al debate, ni fundado su juicio en elementos extraños al proceso. Ningún reparo al respecto puede hacerse a la sentencia impugnada. Las consideraciones del Tribunal encuentran base en el acervo probatorio para admitir, como lo hizo en favor de Carmen Rosa Ballén de Jiménez, la posesión notoria del estado civil de hija natural con respecto a Francisco Ballén por el doble del tiempo exigido por la ley, que no ya su condición de hija legitimada, por no aparecer la firma del contrayente en el acta de su matrimonio in extremis con Crescencia Osorio, de quien no se duda que es la verdadera madre de Carmen Rosa. Si, en consecuencia, las alegaciones de la demanda acaso hubieran podido servir como elementos de juicio en el segundo grado del proceso, ya, en casación, no permiten encontrar fundamento al cargo propuesto, desde luego que el debate probatorio no puede ser reabierto. Menos aún hay asidero a la censura por error manifiesto de hecho en el sentenciador. "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial —ha dicho la Corte en repetidos fallos— consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de
un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra fin los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (Casación, 23 de marzo de 1954, G. J., LXXVII, 119). Nada de esto sucede con la sentencia acusada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de febrero de 1956 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que ha sido objeto del recurso. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese, en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango. — Ignacio Escallón. —José Hernández Arbeláez. — Armando Latorre Rizo. — Arturo C. Posada. — Arturo Valencia Zea. — Jorge Soto Soto, Secretario.