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SC20-02-1958 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC20-02-1958 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

'SALA DB CASACION CIVIL

(Magistrado ponente doctor ARTURO VALENCIA ZEA) Bogotá, veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. Se procede a resolver el recurso de casación civil interpuesto por el Dr. JOSE LUIS ARANBURO contra la sentencia ¿el 15 de abr1l de 1955 del Tribunal Supe rior de Medellín en el juicio ordinario de José Luís Áranburo y otros cohtra Craciliano Arroyave. I - ANTECEDENTES l.- For sentencia de junio nueve de mil novecientos cincuenta prof9r1dá por el Tribunal Superior de Medellín en el Juicio ordinario de acción de investigación de paternidad natural, AC 121 so declaró que "Aníbal Arroyave Alvarez tiene la ca- ' lidad de hijo natural de Ricardo Arroyave Restrepo, calidad ósta que afocta a los demandados Luis, Pedro, Eleazar, YHaría Polores, Ana Felisa, Zolla, Etolvina, YMaría Rosa, - María Luisa, Jesús Naría, Rafaol, Ana María, Luis Felipe y Adán Arroyave para todos los efectos derivados de tal calidad"... Se declaró igualmente que Anfbal Arroyave tiene derecho a suceder a su padre natural Ricardo Arroyavo R., en el grado y medida que le otorga la ley. - La anterior sentencía se encuentra debidamente ejecutortíada poi no hab9r sido casada por la Corte Suprema según fallo del 27 de febroro de 1953. Con fundamento en esta sentencia el soñor Aníbal ArroyaveAlvarez cedió al señor Hernando Escobar Uribe el 60% de los dere-- chos horeditarios que le correspondan en la sucesión del señor Rcardo Arroyave Restrepo, según lo acredita la escritura pública No. 28 de 7 de enero de 1948 de la Motaría de Andesj y el 40% de esos mismos derechos hereditarios los ced1ó al señor Benicio Escobar Uribe por la escritura N? 689 del 16 de agosto de 1948 del mismo Mu — nicipio de Andes y por escritura N? 478 de 22 de abr1l de 1953 el señor Hernando Escovar Uribe cedió al doctor José Luis Aramburo el 30% de los derechos hereditarios que había recibido del sefior Anfbal Arroyave. 2.. Mientras tanto en el sucesorio dal sefor Ricardo Arroyave Restrepo, juicio tramitado en el Juzgado 2% C1v11 del Circuito de Andes, fue reconocido como heredero en gu condición de hermano legítimo del causante el señor Adán Arroyave. Por sentencia de agosto 27 de 1959 fue aprobado el trabajo de partición de los bienea correapondientes a la oitada sucesióndel señor HRicardo Arroyave Restrepo. Dentro de este trabajo se encuentra la hijuela N 8 por la cual se adjudica al heredoro Adán Arroyave H. y por la suma de -— 82.669.70 un terreno ubicado en el Municipio de Betania y por los N — — — —L— —]—]— sY ——]— — — N T T—]];—]—] _

linderos especificados en tal hijuela. El trabajo de partición de que se habla, como la sentencia aprobatoria dol mismo se inscríb1ó en los libros de la Cficina de Registro de Bolífvar con fecha 23 de diciembre de 1949. El señor Adán Arroyave Restrepo vendió por la escritura pública N? 394 de 11 de abril de 1950 de la Notaría de Andes al señor Cracíliano Arroyave el inmueble que se le adjudicó - en la nortuoria acabada de menc1¿nar. 3.- Así las cosas, los sucesores del señor Aníbal Arroyavo o sea 0l doctor José Luta &mbwo y los señores Benicio y Harnando Escobar U. presentaron demanda oráinaria ante el Juez del Circuito de Bolívar para que se hiciesen las siguiantes declaraciones: _ . a)eQue los demandantes como sucesores de Aní-- dal Arroyave Alvarez tienon derecho exclusivo a la herencia de R1cordo Arroyave, y por tanto excluyen de ella a los demandados Craciliano y Adán Arroyave. b).- qQue el demandado Graciliano Arroyave doberestituír a los demandantes un inmueble con sus mejoras y anexidados situado en el Municipio de Botania, paraje "Tapartó" y por los lindaros indicados en la demanda. Esta demanda roívindicatoria se ha dirigido contra Craciliano Arroyave por ser poseedor actual del inmueble reivindicados, puoes ya se dijo que Graciliano Arroyave lo compró al sefiorMán Arroyave R. por la escritura N? 394 del 11 de abril de 1950

del Municip1o de Andes. | El Juez de Prinmera Instancia falló desfavorablementa las peticiones de 1.os demnandantes. Subido al fallo en apela-- ción al Tríbunal Superior de Medellín, éste prof1irió su fallo de abril 15 de 1.995, afirmando que so configura en autos la excep- - ción de petición de modo indebido, "por cuanto no demostraron los denandantes que a ellos haya sido adjudicado el bien perseguido en 0l proceso. Esto acredita que dehieron demandar en interés de la — A — = d ; L' 123 sucesión en la cual afirnan derechos y no en el de ellos mísmos. La excepción mentada debe declararse ya que víenoe a comprender todas las potíciones que fueron deducidasen la demanda y que es más favorahble a los intereses de la parte apelante (art.lh9h C.Je) que lo reauelto en pri- — ] ] mera instancia". ]— ] — ] — —

IT - DEMANDA DE CASACIO ——

] — — — Z El doctor José Iuiís Aramburo ataca la sentenoia del —— — Tribunal mediante el recurso de casación. Le formula dos cargos: a),- Ser la aentencía violadora por interpretación errónea de los artículos 1321 y 1325 del C.C. "El artículo 1321 ostablece en favYor del heredaro de mejor derecho ... , una acción cuya finalidad es la de que se adjudique la herencia a aquél, y, consecuenoialmen to, al heredero putativo u ocnpante de la herencia a título haredero, dévuelva las cosas hereditarias que tenga en su podor.....". "La acción que reconoce al heredero verdadero el artículo 1325 del C.U. es claramente una acción derivada de la acción de poticiónde herencia, y además, opcional, en cuanto el actor pueda preferir la reivindicación que le concede el artículo 1325 a la príncipalde petición de herencía, o acumularlas, según la juriaprudencíado la Corte, poro actuando en ambas el heredero coro tal y a su propío nombre". "Al decidir el Tribunal que era necesario demandar para la heroncia del causante Arroyavo Restrepo, y no para el herodero veordadero, y luégo enlistar y adjudicar los bienes dentro de un nuevo juício aucesorio, da a los artículos 1321 y 1325 una interpretación eguivocada....". b).- 3e acusa la sentencia por violar en forma directa por no haber aplicado los artímilos 66+, 665, 670, 673, -- 1321 y 1325 del C.C. “"Uno de los modos de adquirir el dominio es i la sucesión por causa de muerto., Al morir una persona, su patri + 4j monfo, as decir, la herencia se deficre por ministerio de la ley al heredero. Así, en virtud de los principíos expuestos es fácil % e TE L. F " 124 cntendor cómo la acción de petición de herencia es en el fondo una E 5 acoión reivindicatoria del derecho herencial. Por ser una revindicación de derechos herencialoes, se produce forzosamente en ella -- ol dobato de cuál entre las partes tíene mejor derecho a la hereng

cia y por esta razón se oxige, como presupuesto básico, que los -- dienes sobre que recae la acción estén ocupados por otro en calidad de heradero". Fundamenta el recurrente sus razcnamientos en va-l rias sentencias de esta Corte, antre otras la pub11cad¿ en el To20 LX, pág. 50, que dice así: ". ...ne CUANdO los bienes están en poder de un tercero que los adquirió de heredero putativo, de quíen pretendión dose heredero liquidó a su favor la causa mertuoría y se constituyó en títular de los bicnos herencíalos por cancelación -- del registro hecha en cabeza del causante; entoncea el heredero verdadero, el logítimo titular de la heroencia, debe bor una parte, diíscutir con el putativo el título de tal, demamar de éste la entroga de la herencía y d1rígir a su vez la acción de roivindicación, aún dentro del mismo juicio, contra el poseedor de bíenes detoerminados de la mortuoria, para que éste sea condonado a restitufrlos. "En oste último caso, deabe, a su vez, una distin-- ción: Si el heredero verdadero es únicoy el putativo liquidó la herencia mediante los trámites corrospandiontes, hasta elregistro de la partición y sentencia probatoriía, entonces bastaría estable¿er la acción de petición de herencia y reivindicar para aí, do manos dal teresro los bíenes poseídos por éste". ITICONSIDERACIONES DES LA CORTETeda la demanda de casación se concreta a.la afirma

16N de que ENTENMalpo r una errada intorpretación del artículo 329,n o lo aplicó al ¿aso de autos, habiéndolo debido aplioar._ Loá cuandantes, según se desprende de la letra b) de la demanda, efjerioron la acoión reivindicatoría del ínnueble que se mencionó atrás, E M : O . - ._ -. -- dEN A — 125 acoión que dirigieron contra el poseedor actual Crak oiliano Arroyave, quienaiquirió por compra hecha a - | Adán Arroyavo. Está claro que el señor Anfval Arroyave fué declarado h1jo natural de Ricardo Arroyave, y por tanto, con un mejor derecho a heredar del mencionado causgante Ríicardo Arroyave quo el derecho que fué reconocido a los hermanos en el sucesorio de P1-- cardo Arroyave Restrepo, entre los cuales se encuentra el señor Adán Arroyave de quiíen, sedún se ha dicho, adqúir16 el demandado Qracilíano Arróyave, el inmuoble objeto de relvindicación. Consta también que Adán Arroyave adquirió de la mortuoría de Ricardo Arroyave según la adjudicación de que ya se habló. Para resolver este recurso sa tienen cn cuenta - ¡ las siguientes consideraciones: Pl primer párrafo del artículo 1325 del C. Civ11 rogas ""l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindié cables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos". Tres situaciones diferentes puedo abarcar el artículo 1325 del Código Civil. Primera aituación.- Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia puedon reivindicar bíenes portenecientes a la m¿sa herencíal que se encuentron poseídos por terceros. En estco caso el heredero demandante en juício de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de nin guna de las propiedadoes quo pertenecían al causante. No puederoivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicaciónadquiore un derecho exclusivo sobfe los-bienos que se le adjudican. | Como aún no se ha realizado la adjudicación,reivindican con fundamento en que el bien que es objeto de la reivind4 al )a NE = 126 ción se encontraba radicado en cabeza de causante ó de cúyus y a ellos se han transmitido derechos hereditarios sobre esos bíenes desde la apertura de la sucesión. Segunda situación.- Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya aájudicado y se encuentren pd$é£doá por -- terceros. En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad heredítaria ni para la mísma, pues ésta fenéció una vez realizada la partición y adjudicación. dReivindican en este caso' con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a elloss e adjudicó.

Tercera situación.- ¡Los herederos pueden reivindicar, como congecuenaia de la acción de petición de herencia, Sienes que pertoenecía a ésta y han sido adjudiícados a un heredero pútátiyq,— cuando acreditan símplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de-herederó¿ En este caso reívindican con base en que la propiedad del bien reivindicadopertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cuai adquiñó el putativo haredero por la partición. Se observa claramente que esta tercera situación es la que se ha verificado en el caso de autos. Los sucesores de Aníbal Arroyave reivindican un inmueble afirmaddo que lo posee el señor Graciliano Arroyave; y qué ellos tienen un mejor derecho a poseeñlo por ser herederos verdaderos. Anfbal Arroyave acreditó ' ser hijo natural del causante Ricardo Arroyaves Adán Arroyavó acreditó ser hermano del mismo. La posesión que actualmente tiene Gractaliano Arroyave del inmueble en cue$t16n la der1vaíd1rectameº te de Adán Arroyave de quien la hubo según la escritura ya citada. rs un hecho cierto que de acuerdo con nuestra legislación posit1va 61 hijo natural tíene mejor derecho a heredar y a poseer las co sas hereditarias que los hermanos legíftimos. EP 127 Esta mejor derecho a posesr un inmmueble que indublta blemonte corrosponde a Anfbal Arroyave es título suficiento para raivindicar frente a un poseedor cuyo título de heredero fué su condición de hermano legítimo dal causante, título que quedó sin validos o oficacia jurídica al triunfar AnibáE_ Arroyave en el Ju1¿1o d¿ investigación do paternidad natural. f Adeñaa, conformo al artículo 951 la acción reivindicatoria no es otra cosa sino la demania encaminada a que se acre¿í; te que alguion tíene un mojor. derecho a poseor que al deracho que ticne el poseedor a5tual. Yal herºdero verdadero ticne un mejor derecho a poseer que al derecho gue t1ene ol heredero nutativo o su HUCEesOoTo. los demandantes en este fjuicio son sucesoresde Anfdbal Arroyave calificado por la sentencía recurrida de heredero verdaderos en cambio, Graciliano Arroyave és-sucesor de Adán Arroyave quien fué calificado de haredero putativo. El Tríbunal interpretó erróneamanta el art. 1325 al eáigír que los demandantes han debido reivindicar para la herencia de Ricardo Arroyavo y'nn para sí mismos, pues, por la pá&tícíón de tal herenola feneció la comunidad hereditaria y dió lugar a derechos aihgulares que se radican en cabeza de los herederos.

F _A Q E 0

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Sala de Casación Civiladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A 3 A la sentencia profor1da eí 15 de abr11 de m1l

novocientos cincuenta y cinco por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, ' DECLARA:s Cracialiano Arroyave debe restitufr a los denmandantes doctor José Luis Aramburo, Beniício y Hernando Escobar, el inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, si tuado en el Municipio de Betanía, paraje “Tapartó" y por los lindoros indicados en la escritura 394 de 11 de abr1l de 1950 de la No=- - 128 toría de Andes, en la siguiente proporción: un treínta por ciento (30%) para el señor Hernando Escobar Uribe, un cuaronta po£ ciento (409) para Benicio Escobar Uribe y un treínta por ciento (30%) pa ra el doctor José Luis Aramburo. Inscríbase esta sentencia en los correspondientes libros de Registro de Instrunentos Públicos y Privados. Graciáiano Arroyavo debe rastituír a loo demandantos en la misma proporción acabada de indicar, el valor de los fru tos del 1rmueble cuestionado y que hubieran percibido desde la no tificación de la demanda que ha dado oriben a este juicio. Sin costas en el recurgo. Notifíquese, cópiose, publíquese e insórtese en la Caceta Judicial. p 5 — o de e — — _ — — — _ ALFREDO COCK ARANGO ' IGNHACIO ESCALLON JOJS HERNA—ND EZ ARBELABZ — n — U — — -E e D n UN 0 N UN U 20 -- T TA En EUARTUEO C. POJADA ARTURO VALENCIA ZDA JOROB SOTO SOTO decretarío. — — %”

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