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SC04 18 1958 PAG 603

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC04 18 1958 PAG 603
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

603

CORTE SUPRIMA DN JUSTICÍA

“SALA DE CASACION CIVIL

(Magistrado ponente: Dr, IGNACIO ESCALLON) Bogotá, abril diez y ocho de mil novecientos cincuenta y ocho. Gesrgina Cadena v. de Yalderramay Huúgoenia Cade— na HNejía, por mediod e apoderados demandaron ente el Jues 79… Cidvel iCtrlcui to de Bogotás al ceñor Ricardo Murcia, mayor de edad y vecino de Eagétá, para due previala tramitacióncorres»anéíen%e al juieio or&inariº de mayor cuantía, de hi= cieran contra áíche señor las elsgulentes declaraeíones: ,?rimera…e Que el señor Ricardo lurcia, es civil» mente resgaháabía-ae los ye$33ícíºa—mºr&1€&…yama%erialeº cau sados a las demandantes por los hechos relacionados 6n elrespec%ivo livelos ' v"' Segunda: Que el citado señor Iurcia, debe pagar a las domandantes, por iguales partes, seis días después deejecutoriada la centeneiqaue ponga fin al juicio, el valor» de los perjuicido materiales causades a ellas, ostimados encuarenta mil pesos mene&a corriento (340; 000.oq), O condenade a la sumá que geríoialmsnte se £i¿e por cencepto de tales perjuicios; y Tercera.— Qué el señor Murdia debe ígaalmenteser condenado al pago de los perjuicios morales causados a =

las demanáantés y al pago de las costas del duicio. Los hechos en que se fundó la demanda, pueden= resumíree así: - | 8) Ceorgina Cadena v. &e Valderrena y EugeniaC a dena Mejía son dueñas un ínmuebla situado en esta ciudad;, en la calle 49, mareado en su puerta de entrada con el número— 13-=58, el cual habían adquiri&o por compra a Campo Da Bermú— 604 dez, según escritura n2. 1.604 de 20 aewmgyó.aé-—Í" | 1947 de la Notaría3a , de este Circuito. A “'x_ b) El mencionado inmusble se hballeba, cuando= "! fu€=cémsradqg en porfectas caádia1&mea yva1;£í95»? >¿¿f¿f ! $abi€eíerqno&goreaíéeneí& 1&alaema&da&tes; | Fa 6) Tor el costado orientalilnd a la finca delas demandantes coñ un 19%efáeípregíaaaá del señor Ríeár— ao>Mú&cía, quien ccn5truy6 alif a sus expensasvn edifi - | eio de.auatw¿1plán$a9, en oeñcreto armmado, muros de mam posteríade ladrillo y estilo ínga69; | | d) Como consecueñncia de la edifivacqiueó nh i aa—a;xseñor”ñarc&á… la finca de las demandante», que como se ha dicho; lín&a.pér el cantado oriental con la propie= dad de Muroia, sufrió graves daños que se hicieron visibles en las grietas que apareecn tiecheos ry oparnede s = poro tiempo denpués de llevara sceab o la edificaciódneY Burcia, e)-Los mencionados daños han producido en lapropiedad de las demandantos una desvalorización del 70%- en relación a su precio comercial, y soxñ de tal naturale= 28, que han hocho imposible la vento ae l arrendamiento = de tal inmueble y las dueñas de él han tenido que reducir '=( se awviví3Jñní€amente éñ'$í_prímer pisos pueel sres to de la edificación áavq&é&ado ínserV&blé, — - Í £) Para constatar la gravedad de les dafos cau= ' gados a la finoa de las demandantes se lievó a cabo con aú diencia e intervenciódnel señoerñreía, una inspecoión0= « cular el 16 de julde i1.o951 , la cual fue practicadpoar61 Juez 5, Óívií.ael Circuitode Bogotá. | | Como fundamentos de dercoho, invocó el actor, los Artíoulos 2341 y siguíentgíw&el-eóáígaióív31¡ espe=- - — Cigimente 6l 2356, y el Artículo 737 del Có&igo_ Ju&icial. , - Por auto de fecha 29 de noviembre de 1 951 el= Ju25ado admitió la denanda y erdenó cor;gr traslado de ella al aemanéa&e, quien murió el 29 ae diaíem$£évae — 1.951 s;n…habéraeíefnotá£ica&o 61.auto<&6—a€miaíáa de ellas,

y por tal rasón, el actor procedió posteriormae nmodti e = ficar r3u primitiva demanda en el sentido de demandar a ¿ía_-'—-— : sucaaián.$ííºníéa. aewHicarúo.wureíá;:reprgseatada.porasus herederos, Cecilia Murcia de Ireguis lucía Murcia de Santos y AlfMuorcian Fsernáonde z, a-qaiénea el Juez 6%, delCircuito reconoció como talepors a,uto s de feoba 2 de ma= yo y'6 &9 junio de í;932¿ como vonstad e áq£0ák El apoderado de la sáño—%za Cecilia Nurcia de Iregui; el de Iucia Murcia de Santos; y el dufador ad-1litem, del señor Alfonso Mureia Fernández, contestaronla demanda oponiéndosea que se hicteralnas Geclaraciones solicitadas 'sºra1 aétQr, negaron asímiemo lon hechos fundamentaledsel libelo y prápásó—el.y?ámsra de los apoderados eitadolas — excepción —d“e' presoripción extintiva de la aeción, de con - £ormí&ad con lo grecegtua&º en 1os Art:£eulea 2358 y 2060 - . del 666igº Civile — Agotado el 9roce&imiente, el Juez A-Q00, confecha 22 de 3ulío de 1.955, visible al folio 110 del cua .. derno príneípal, dictó aenºtencia 'º'prim_er grado absolvien do a los demandadosy declerando probadala excepolón de i

legitimidad —…s:u3£3í:antívá. de la personería de la ziarte'— denane dada. _ o Contra esta pfa?í&añ¿í&; el apoderado de la — parté 1deman&anfte; interpuso recurso de a9-e:íg¿íán ante el — Tribunal Suporior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, - — 606 3º Sué concedida por auto de fecha 17 de ágostó“áe …955. Cumplidos 1oe trámítes groceúimgntalea de 'z8€5&h&& instencia, el oitado ?r¿hunal eon £edha…22 de agosto de 1.956, dictó sentencia áe£1nitív3 re vocandoen provideneia &ebzaamen$e'mo%ívada'el failo dal _Juez 79. Civii del Circuito de Bogotá 7 hacíendo en…eonsecuen&ía las siguientas aeelaracíºnesg - fPrimerg.. Declárase gue 1a sucesión testada eilíquida del señor Ricardo lurcia, represea%aáa por los herederos, Cecilía Murcia de Ireguí, Lucía wnrcía de ºantoe r y Alfonso Murcia Pernández; es civ11manta reeponsable delos perjuieios.mºrales y materáales acaeiena&og a las demaa &antea, yor las averias qUe a sU 0aa TÓ. 13—38 áe la.calle c 49 de Bogotáy le aeaaíón6 el demanda&o con la construecáón»'

C E que hizo afsua-exgens©e;f&el…edá£&gáº=señalado con gl núma—f ro 13-26 de la calle 49.y 49-15 0614 carrera 13 de estaCciudad. ºSéguaaas—+eon&éhase:a la mencionada sucesióna bagar a las demandantes, por partes iguales, aeía días des= “pués de ejecutºría&a la nontencia, la 3uma de pesos en que— al tenor de la demanda scean estíaados los per3uíeíºs mate—v ríaleg su£rádos.gor ellas en la eaaa yá citaáa. "Te:nera.—A?or concepto de per3uieios aoralessubjetivos; gondénaºe a-ka.nombraáaºeucesión—a ?agar, seis—w días después de la ejecutoria de 1a senteacía, la suma deur mii penos moneda corricnte ($1.©ºº.oo), pawa cada unade las deman&anteñ. “6uarta.— Z3$ eostas de la primera instancia son a cargo de la 9arte &emanáada y en la segunda ínstaneia no hay lúgar a ellas": 09ntra este fallo, el ape&erado de la señora Qg 607 cilia Murcia de 1reguig interpuso recutso de casa = cíón qne le £ué conceái&º por auto de fecha 4 de 0g $pbxe de 1:9560, y queaprgoeaa.a.resolverse por h&,wf_" liaree debidamente preparados $hyecan&o la ¿ausal 22, del Artículof529vdem…9;

cóáígo'áudíeñaíg'acueafeí—recurrenñe 1é sentencia por erró nea 1nterpre%acíón de 1os artíeuloe 10, 28 y 4%, 6 1aley 28 de 1.932 pues, eegán—él, en el fallo del Tribunal= s6 condenó á la 5ueeaí&n testada e &líqui&a de Ricawúo mur cía, cuando en realiéa&, en tcaso ae exíatír los yerjuicícs que se áemandab, de elloe—sería tambien responsable, la so ciedad conyugal 1líqui&a &e Ricardo Murcia y de Adela Per= nánáez ée»%£roía_ Batado en esta afírmac1ón, deduce el ro= currente gue-ea pateñte 14 exaegaión áe»í&egitimíáa& sus= 'tant1&á"ae¿;a personeríade la parte demandada. La Corteobservas' | altexax'e&iaSpeeto jurídicode la actual eont&over$íaváuéá cisis porque nediante la acción incóada, no pretende hacer — sé efectivo el gag&…óexuu oróédito contraíde yor una SoCióe» — dad conyugal en proceso de liquidaciónsi,no obtener, por= sentencia ju&tcmalgvaí'áaga-d£nnos peráaicibs tansadós+ a la parte demandante por un hecho personal y culposo del- — señór¡3icaxúo'ñurºía, quien £alíeéíá.antee—&e—hábérsele—ngf

tificado la ééman&á,_la…cual.e&t£.£úhá&&a_&ñ derechosé, = gún consta en el libelo,en el Ax£íeulov23&lfdél…ºó&ígóººí vil, que dicos _ — "E que ha cometido un delito dicúlpaq;ué hainferido daño a otro, es oblai la ginademndiaooció n, sin» perjuicio de la péá&]áfineípal due la ley imponporg laa = w El cargo tal como ha sido formilado tiende a608 f | - 6 ; culpa e ol delito cemetido”, La aisposición antos transerita 09 análoga al - — Artículo 1, »382 dol código Civil ?am&céa, que es _- £el tonor oiguiantea “?céo hecho cunlquiera del hembra,uuo cauE Etoxcoros aa»áaño, o&215¿ a aqm51 por euya culya ocuxrí¿ ,a ropararlo", Como 0e añvért&ráy'manguna…&a l0s Códicgos 01ta= don defino la áaiya, íím$%ánaáaa¡%an_aéla ambos 6 oxpresar, - que ostá comotituida no cólaronte por todo nete voluntario, oianoí omis mo pyor todo noto de nogligeneia é &ef&mgruáenÁ— n _ | _ ' La pgrtº—áamam&anta¡ cegún constaen autoos; 05e tableció plonamente loo perjuioios caucadoo, modiante di — -

verooo élozentos probatorios que sirvieron de basoa l fallo del aantanníáúér'cuya_¿»racía&áán probatoria no ha sido no» tºría do imyugnaciám ón cote frecuroo: Y 0l Artículo 2,343 de suedtro 066139 dicos “Eq onligado e 2a indomisación al que hizo ols &añº y 9u0heraderºº“. Estricta aplicación dió a esta neraa auatant&va, 61 Tribunal do Sonotú, al condonar por concopto do $é?$uácaºaga les heroderoo dol domandado; cefor luraliag= porque habiendo fallaa&&o'cl—auterqáel…heehcvuf£ ingri los 9Gf3aíºáºá…&ñ%a&=&º 1g notificación de 1a demanda, la = wasyºnnab&1&áa& de indennisarloo de radicó por ministeriode la ley, en guy horodoroo, quienos mh, cONfoOrQ NMUOEO » tro rógimen eivil uno péáíongaaaánfan,áus.áe&emñag,y oblicn ciones, (arts 1:155 del €, C-) “ — Y no e6iamante entá Sundado la sentoneia én con ei&ewáeíaa&á de ordan durídicos, wino qua»el&a-áa'aaeya—&nuno seried e hechoo qué ebtuvieron; gegún cúnsta en autony= una plena comprobación judicial duranté la secuela del juicio, sin haber sido &éSVírtuados en forma =.

  • Así las conas, improcedente resuita acusar el= fallo por errónea interpretacdie ólno s Artículos 1%,, 2%, — y 4%d.e la le2y8 de 1,93qu2e ;so n ajony noo tsien,en a plicaciónni eficacia jurídica alguna, en el caso gub-judi- £ey como 90 ha dicho anteriormentes Pinalmente, eaberbservar;'que los Artículos + que en conc€3tcAáel“rºcurrente,'£uergn…&rrénaamante.íñter—' pretados por el Tribunal &6“Bógºtág forman parte de un es= tatáto eépeº&al, sobre el muevo rég&men…pañrímoníal.&e la= sociedad conyugal, éstatuto que en resumen, como lo ha dís cho la Corte, confirió a cada úno de los cón?ugaa potestad dispositiva sin 1&mítací6h,algun&; eon.reiacíón a los bic= | nes adquiridos bow cada uno de ellos, a partir del 19, deenero de 1.,933, convediéndoal ela mujor, sin limitalar = facultad disposidetl imavriado , amplía capacióad jurídica .para:aotnar»€á defonsa de sus bienes patrimoníales, en las mismaS'cend3¿íoneá del marido, Como se vé, los Artículos 4, 2 y 4 de la ley 28 de 1,932, son extrados a la litis y= en consecuencia no incídenen 1¿…sentenciarmateráa de este reéursó, Por lo expuesto, no se admito el,ear50& ' p

Amparado en la causal 5a, del Artícul5o20 del Código Judicial, el weeug&entavacu83 la senteneipaor ha berse incurrido én unad e las eausáleá aéfnu1&aaa prévíatae en el Artículó 448, causal 3%, dei Código Judicial, consic= tiendo tal nulidad en la ilegitimidad sustandte ilav paor »

  • 8. 610 -.. Siy quien tembión 00 heredera del coudanto, ccñor Ricardo Hurcia, cuya cucosión fue denondada dnitne mente on la porcona de loo horederos, Cacilia Hure 0ia de Tregui, Imcia Juroia de Santos y Alfonso = mux—eia1?amán%a'—» La Corte observas | Di aargo,, como ha 0ide £ºmula&e; ticne én Clfondo a ábtenor se caso la contencia recurrido por hailarso — afeotada en ásto duioio la personoría sustantiva de la parte donandada, la cunils, ocme 0S Nabó; de aaemlal para la confie — cuEnsión y devisión ol dobate 3uúíaíal:» — $i recurrente haco doncictáir la falla on 0l prá Supuesto procegál en la edrcunstencia de no habor vido eita de y emplaanda, como lo nanda lá ley, 1a menor impúber HartoCecilin Treguá Buroias quiáa: tambión 05 horedera del cáncañ= - te Nurcia como lo con los heredoros contra quienes co ha dí» rigido la áe—c:16z&. Como to observa; 0s on la falta de eitación

y emplacamiento; on lo cual ootriba, megún el recurrontes, la» miidad del prosente juieios 4 ello replica la Sales En ol 8 vento de que tal milidad oxioticno renimente, mo podría som ºímg¿-etrz_:x&á5 tino por la parte afectada con ella y a8% lo ha = sostenido invarinblemónto la Corto en numorosoo falios etre= otros,0l de fochna 4 de taamá.&& 14940 (9. 7 1:953 y 1,954), que dico afl , — "Cuando extote ub vic:3.¿?¿_¡&e 2ulidatón 0l proceno ño puede ger alegado tosftinamente dentro del quiuio o como= a E — —

  • - notivo de ensación, pino por la parto que no fué legalmonte= notificadas, o emplasnda, que 09 la única en quien rovide el= interéo suríaico y 64 dortctio para peú$.r y obtoner la Teposi ción de lo netundo"s | : | o Por lo denáa; la cqueal de nulidad prevista en = | el Artículo 448, nmunerol %9, del G“G&$gó Judígíai, ño rezas - — _ ;— ———— , , N . . 1 61 -- | dijo la Corte, sino con aquellas personas, queh abiendo sido demandadas, no hari sido citadas y emplg za&as enllevnl forma (0., J. Qomo 78—pág. 667) ; Se " gún.eato, no habiendo sido deman&ada la monor nom s — ] — e

— - ] — ] — br…&a, mal po&ia4eítársele y ser emplamada. — ; ] — — A mo comparte la Sala la tesis áel recurronteº se A — gún la cual, es nocesario en todo guácío contra una suee " sión, demandar a todos los horedevosa pues de lo contrarío—l £luyo 1a.excepción.dé inepta demanda, Tal tesis no tiene 50 lidez jurídica alguña, pues bastaríqaue úno de los herede= ros no ee hiciese presento en el sucesorio para enervar - ceualquiera acción judicial conuUnta sruceasió n, ha919n&ó…aé' si Qn5&toríbá—íg$»aereehos del preéuhtaxaemandante. Asf los obsefña¡ acertadanente el Tribunal de Bogotá en el fallo re= Finalmente; halla aín?embarge, explicable laSala, que el actor no hubiese dirígí&o la acción tembiéón = contra la menor tantao veceD cítada, porque la demanda [ 'rregida fue presentada en el Juznado del Reparto el 4 dejulio de 1:952, habiéndoso dictado el auto admiísorio de e—l' 1la, el 7 de los citados mes y año, en cuya fecha no havía si&o_íecgnoóí&a_aún como…hé%€dºra 1a.úan92ºí$púñeágáa 6 ría Cé%iíía…1régu1 Mñrcía¡ a quien el Juez 6% Civil del=

Circuito de Bogotá, sólo reconoció como tai, seg&n=eonáta de autos, el día 25 de octubre de 1.952; es decir, después de admitiáa la demanda corregi&a, que no era ya Sug4 oeptíplé_de¿nueva enmianáa 9ar-hallarse,ello ex;resamenta" ' prohibido por él Artículo 208.del Código Judicialq,ue di — ces “Za…demaá&a $ue&é…aóla;a&83; aorregíxáé o enmendarspeo r_una sola vez; por el actor, nientras no so < A AA AA

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612 NE — haya notificado el auto que abre la cauda a pruebay. 7 si asi suee&e, el Juez &a nuevo traslauo áel 1í— “ ; 5 belo por el término oráinario" —.Por laa razones eXpues+ae, no prosp6ra el car» E0. ORaADIOS Corté Suprema de Jústicia, en Sala &e¿gggacígn ºiV13g,á&Q¿ nistragdó 3ústíeia'án.ngmñra de la República de Colombia y j' por autoridadde la ley, NO.CASA la sentendce ifeach a — veintidoo (22) de agosto de mil novecientos cincuenta y — sels (1.956), pronunciadpaor el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, en el 5úício“or&íga:ib seguidopor Georgina Cadenade Valderrama y otra contral a qucesiónd e Ricardo Murcía> Costas a cargo del recurrente; 4 _ ' Publíquese, cópiene, notifiíquese; ínsártese en . la Gaoeta Judioíal y devuélvase al Tribunal de orinen. Alfredo Coek Arango — — gnacio Escallón Jos6 Hernández Arbelaón Arturo 0: Posada Arturo Valeneia Zea — Ricardo Hinestrosa Daza;, Gºñá“&3gf Jorge Seto Soto; _ . . í Secretario,

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