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SFC - Acción de protección al consumidor financiero. Intervención abogados con licencia temporal Concepto 2017007697-002 del 3 de marzo de 2017 -2017007697

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acción de protección al consumidor financiero. Intervención abogados con licencia temporal Concepto 2017007697-002 del 3 de marzo de 2017 -2017007697
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, INTERVENCIÓN ABOGADOS CON LICENCIA TEMPORAL Concepto 2017007697-002 del 3 de marzo de 2017

Síntesis: Resulta procedente que esta Superintendencia, investida de función jurisdiccional atribuida dentro del marco de la Acción de Protección al Consumidor Financiero por la Ley 1480 de 2011 (artículo 57), admita la intervención para actuar como abogados ante el Despacho de Funciones Jurisdiccionales a los titulares de licencia temporal vigente, cuando se trate de procesos en que se ventilen controversias entre un consumidor financiero y una entidad vigilada de competencia de los jueces civiles municipales en única o primera instancia, esto es, asuntos de mínima y de menor cuantía (artículo 58, numeral 1, concordante con los artículos 17, numeral 1 y 18, numeral 1 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012). «(…) correo electrónico mediante el cual consulta, “con base en la jurisprudencia y la doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia, en qué actuaciones puede actuar como abogado un egresado en derecho que ostente licencia temporal, de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto196 de 1971”.

En atención al objeto de su petición, amablemente le informamos que la posibilidad de intervención o no de personas con licencia temporal en las actuaciones que adelanta esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, se examina con referencia en las reglas generales previstas para estos tipos de actuaciones en el Estatuto para el ejercicio de la abogacía - Decreto 196

de 1971 -. Veamos: En primer lugar, debemos tener presente que el estatuto de la abogacía instituye como requisito indispensable para el ejercicio de esa profesión, la inscripción como abogado con título universitario, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el mismo estatuto (artículos 3° y 4°). Es en el marco de esas excepciones que en el citado Estatuto se autoriza a las personas que han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho sin haber obtenido el título respectivo, para el ejercicio de la abogacía por un término máximo de dos años, previa acreditación de una licencia temporal, en los siguientes asuntos (artículos 31 y 32): a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía (negrilla fuera de texto). Definidos así, esos dos criterios (material y temporal) para el ejercicio de la profesión bajo la excepción en estudio, el mismo estatuto previene que el titular de la licencia temporal “que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma” incurrirá en el ejercicio ilegal de la abogacía” (artículo 41). Bajo las anteriores directrices, resulta procedente que esta Superintendencia, investida de función

jurisdiccional atribuida dentro del marco de la Acción de Protección al Consumidor Financiero por la Ley 1480 de 2011 (artículo 57), admita la intervención para actuar como abogados ante el Despacho de Funciones Jurisdiccionales a los titulares de licencia temporal vigente, cuando se trate de procesos en que se ventilen controversias entre un consumidor financiero y una entidad vigilada de competencia de los jueces civiles municipales en única o primera instancia, esto es, asuntos de mínima y de menor cuantía1 (artículo 58, numeral 1, concordante con los artículos 17, numeral 12 y 18, numeral 13 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-). Situación distinta se presenta con la intervención de mandatarios o apoderados en las actuaciones administrativas que se adelantan ante esta Superintendencia, toda vez que según las previsiones contenidas en los artículos 35 y 38 del estatuto en examen, en concordancia con su artículo 4°, el requisito de la inscripción como abogado se impone para la representación de los interesados en este tipo de actuaciones (Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014Parte 1, Título IV, Capítulo II). (…).» 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012los proceso son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes

(40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) y de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 2 “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” 3 “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

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