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SFC - Interés bancario corriente. Certificación - créditos. Honorarios y comisiones. Captación masiva y habitual Concepto 2008082256-001 del 15 d id2008082256

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés bancario corriente. Certificación - créditos. Honorarios y comisiones. Captación masiva y habitual Concepto 2008082256-001 del 15 d id2008082256
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, CERTIFICACIÓN – CRÉDITOS, HONORARIOS Y COMISIONES – CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL Concepto 2008082256-001 del 15 de enero de 2009.

Síntesis: La certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado período es el marco de referencia fijado para que la autoridad competente establezca si se respetaron o no los límites señalados en la ley. Se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En el sistema de microcrédito el tema de los honorarios o comisiones por estudio de crédito se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, en donde se hace alusión a las personas autorizadas para cobrarlos y los presupuestos de su remuneración. Entre los supuestos normativos de intervención administrativa fijados recientemente por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis de emergencia social declarada en de noviembre de 2008, se hace referencia, entre otras, a operaciones de captación ilegal de dinero realizadas mediante el uso de tarjetas prepago, venta de bienes o servicios y oferta de rendimientos sin explicación financiera razonable, las cuales son consideradas hechos notorios para efectos de la adopción de las medidas. «(…) formula distintos interrogantes en relación con las actividades que puede desarrollar en condición de “RENTISTA DE CAPITAL”.

Con respecto a sus inquietudes, se considera del caso advertir que la competencia de esta

Superintendencia para absolver las consultas que los particulares le formulen se circunscribe a las materias a su cargo. Y, en ese escenario, cabe anotar que respecto de la actividad crediticia le corresponde ejercer funciones de supervisión sobre el quehacer de las entidades vigiladas, razón por la cual no resulta procedente que emita pronunciamiento alguno en punto a la viabilidad legal de las operaciones de mutuo con interés que realicen los particulares ni sus condiciones.

1. Efectuadas las anteriores precisiones, en consideración al cuestionamiento alusivo al “INTERÉS MÁXIMO PERMITIDO” se estima pertinente señalar de modo general y a título simplemente ilustrativo, que la certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado período es el marco de referencia fijado para que la autoridad competente establezca si se respetaron o no los límites señalados en la ley (artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal ) y, en caso 1 de constatar irregularidades en ese sentido, ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso e imponga al responsable las sanciones a que haya lugar ( artículo 72 de la Ley 45 de 1990).

Es de anotar que la precitada certificación contempla las dos modalidades de crédito que establece el artículo 2º del Decreto 519 de 2007, bajo la siguiente descripción: 1 Este último fue modificado por el Decreto 4450 de 2008. Asimismo, debe anotarse que de acuerdo con tales normas (art. 305 del C.P. y 884 del C. de Ccio) los intereses no pueden exceder de una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia.

“1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Crédito de consumo y ordinario: “a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; “b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. “Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito

ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. “Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación”. De otra parte, procede manifestar que el artículo 3º del mismo decreto dispone respecto de los efectos de las certificaciones del interés bancario corriente: “En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. “En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en

que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario. “Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. “Parágrafo 2°. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley”. Si usted desea conocer el histórico de las certificaciones del interés bancario corriente expedidas periódicamente por esta Entidad para los fines antedichos, puede consultarlo en la página web www.superfinanciera.gov.co, así como la información referente a la tasa de usura. Esta última se puede ubicar bajo el título “Información Relevante”, entre los datos “Trimestrales” relacionados en el rótulo “Indicadores”.

2. En relación con los interrogantes referidos a la viabilidad de cobrar los estudios de

crédito (honorarios, comisiones, etc.), en el mismo sentido en que se absolvió el punto anterior, esto es, a manera de información, se precisa anotar que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone que “Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Asimismo se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En atención a las reglas antedichas, este Organismo de control ha manifestado que aún cuando las instituciones vigiladas gocen de autonomía para fijar las tarifas en sus operaciones de crédito, se tiene como presupuesto básico que tales gastos deben tener relación con servicios vinculados directamente con el crédito y, ha reconocido que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 impone una limitación a la recuperación de aquellos al señalar que para todos los efectos legales los cobros por estos conceptos se reputarán intereses . 2 Así lo destacó esta Entidad mediante la expedición de la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el Literal f) del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, donde se imparten instrucciones respecto de la aplicación de los límites a las tasas de interés en las operaciones de las vigiladas, en los siguientes términos: “Cobros que conforman intereses: dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse

incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera. “Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Co y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o 2 Oficio No. 2007015551-001 del 28 de abril de 2007. de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito. “(…)”. De otro lado, se tiene que de modo específico para el Sistema de Microcrédito el tema de los honorarios o comisiones por estudio de crédito se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, en donde se hace alusión a las personas autorizadas para cobrarlos y los presupuestos de su remuneración, así: “Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizase a los intermediarios financieros y a las

organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. “Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación (negrilla extratextual)”.

3. Respecto de las preguntas referidas a la posibilidad de “CAPTAR DINERO DE SOCIOS INTERESADOS EN INVERTIR EN MI NEGOCIO” y realizar operaciones de mercado de futuros a través de tarjetas prepago, es importante destacar que el artículo 316 del Código Penal modificado mediante el Decreto 4336 de 2008, tipifica el delito de captación de dineros del público en forma masiva y habitual, imputable a quienes participen en la ejecución de dicha actividad a través de las conductas en él descritas, así: “El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte” (se destaca). De otro lado, no está de más precisar que entre los supuestos normativos de intervención administrativa, fijados recientemente por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis de emergencia social declarada el 11 de noviembre de 2008, se hace referencia, entre otras, a operaciones de captación ilegal de dinero realizadas mediante el uso de tarjetas prepago, venta de bienes o servicios y oferta de rendimientos sin explicación financiera razonable, las cuales son consideradas hechos notorios para efectos de la adopción de las medidas señaladas en el Decreto 4334 de 2008 . Todo ello, sin perjuicio de los resultados que arrojen las investigaciones de orden 3 penal adelantadas por las autoridades de esa jurisdicción, para efecto de la imposición de las sanciones a que haya lugar a los responsables del ilícito de que trata el artículo 316 del Código Penal. En relación con este último aspecto, no debe perderse de vista que el Decreto 1981 de 1988 señala los supuestos que configuran captación masiva y habitual de dineros del público. Estos hacen referencia a un pasivo conformado por un número superior a 20 personas o representado en más de 50 obligaciones en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios, y a la celebración de más de 20 contratos de mandato para la administración o inversión de títulos, ejecutados conjunta o separadamente en un período de tres meses consecutivos. La norma precisa que en cualquiera de los casos en ella señalados debe concurrir además una de

las siguientes condiciones: a) que el valor de los dineros recibidos sobrepase el 50% del patrimonio líquido de la persona, o b) que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. De otra parte, la misma reglamentación exceptúa de los cómputos sobre tales cifras a las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis meses consecutivos, posean individualmente una participación superior al 5% del capital dicha sociedad o asociación. Ahora, si usted tiene constituida una sociedad y desea capitalizarla para de ese modo financiar sus actividades, le sugerimos revisar las condiciones requeridas para realizar una oferta pública de valores en el mercado primario, esto es, sobre títulos que sean emitidos por primera vez, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995 , sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos por la misma 4 para cada valor. Por último, en punto a su inquietud relacionada con la viabilidad de “ESTABLECER, MANEJAR Y VENDER MERCADOS DE FUTUROS EN BIENES Y SERVICIOS MEDIANTE LA MODALIDAD DE TARJETAS PREPAGO”, se considera conveniente manifestar que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, sólo pueden ejercerse por los

sujetos calificados que tengan autorización del Estado para desarrollarlas. Y en el evento expuesto, se advierte que las operaciones descritas se identifican con las actividades privativas 3 Sobre ese particular, el artículo 6º del precitado decreto establece: “La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”. 4 Cuyo texto se encuentra disponible en la página web: www.superfinanciera.gov.co., a través del enlace Normativa. de los intermediarios del mercado de valores, sometidos al control y vigilancia de este Organismo. (…).»

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