SFC - Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento de derechos prestacionales. Controversia entre entidades del sistema de seguridad social Corte Co idT-1726841
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- SFC - Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento de derechos prestacionales. Controversia entre entidades del sistema de seguridad social Corte Co idT-1726841
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PRESTACIONALES, CONTROVERSIA ENTRE ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-177 del 21 de febrero de 2008. Expediente T-1.726.841.
Síntesis: Las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que pueda ser concedida la prestación. Ni el fondo de pensiones ni la administradora de riesgos profesionales pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante, toda vez que se trata de trámites que no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues ello es una carga que no deben soportar. Se ordena a la administradora de fondos de pensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes. Si el origen de la muerte del afiliado es de carácter profesional, será la A.R.P. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida, conservando el Fondo de Pensiones el derecho a recobrar todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión una vez se califique en forma definitiva el origen de la muerte.
«(…)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si se quebrantan los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar por parte de las entidades demandadas, en particular, los de seguridad social, el mínimo vital y los derechos de los niños, al dilatar indefinidamente el proceso de calificación del origen de la contingencia que ocasionó la muerte de su esposo y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala definirá si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, si la acción de amparo constitucional resultara procedente, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación respecto de la pertinencia del mecanismo de amparo constitucional para ordenar el reconocimiento a favor de la demandante y su núcleo familiar del derecho a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario y, en tercer lugar, habrá de analizarse la inoponibilidad de las controversias entre entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de los derechos prestacionales de los afiliados, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto
en el caso concreto.
3. Aspecto de Procedibilidad: La Acción de Tutela como mecanismo judicial idóneo frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones1. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos2 de competencia de otras jurisdicciones”3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales4. En este sentido, se ha indicado que: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto
1 Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Ver, entre otras, Sentencia T-528 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Sentencia T-660 de 1999, M. P. Alvaro Tafur Galvis. 4 Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”5. De manera pues, que aplicando estos conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar que aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento
del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su madre6 . En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su núcleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestación económica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho al mínimo vital propio y el de su menor hijo7. Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos más de dos años desde la muerte del señor (…), aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) y la Administradora de Riesgos Profesionales (…) no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por parte de la actora8. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues transcurridos más de dos años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición del origen de la contingencia y, por ende, sobre cuál es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestación económica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resolución de este conflicto debe ser impulsada tanto por (…)A.R.P. S.A. como por (…), indistintamente de quien efectúe el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios. Al respecto, este Tribunal ha puntualizado que: 5 Ibídem. 6 Ver, entre otras, Sentencia T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 La determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Sentencia T-489 de 1999, M.
P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 8 Ante el deceso de su cónyuge el 16 de abril de 2005, la señora (…) solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de junio de 2005, el 21 de julio de 2005 y el 5 de septiembre de 2005. Ver Expediente, folios 21 a 35 del Cuaderno Principal. “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”9.
Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la actora y a su hijo a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestación a la cual tienen derecho10, pero cuya financiación no ha sido determinada desde la perspectiva de cuál de las entidades accionadas es la responsable de su pago. En efecto, como se estudiará más adelante, la carga sobre la definición de la entidad responsable de cancelar la pensión de sobrevivientes, bien sea la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) o la Administradora de Riesgos Profesionales (…), debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la correspondiente prestación.
4. El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.
Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones a las que haya lugar. Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha
señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”11 . En efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad12. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia: 9 Sentencia T-1083 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 11 Sentencia C-1247 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver, entre otras, Sentencia C-002 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”13.”14 Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho15. Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley16 , debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;17 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario 13 Sentencia T-072 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-941 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. Sentencia C-1094 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años18 , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Un segundo propósito, en relación con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”19.
5. Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados.
Como ya se había anotado, el derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda
al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna. Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora20 . En concreto, la Corte ha 18 La citada disposición fue declarada exequible mediante Sentencia C-453 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia C-1176 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. precisado: “(…) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como
quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la Ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1997 y en el Decreto 266 del 2000”21. Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P. En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “(...)el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones”22 .
En virtud de lo anterior, esta Corporación reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre éstas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha prestación económica.
6. Caso Concreto.
Establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-exámine, esta Sala encuentra que la actora promovió la presente acción de amparo 20 El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en Sentencia T-589 de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.
21 Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18 meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que no era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social. 22 Sentencia T-971 de 2005, M. P. constitucional con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a raíz del deceso de su cónyuge el 16 de abril de 2005. Para tal efecto, indica que acudió en primera instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (...), la cual, al rechazar la solicitud de reclamación efectuada por la actora, le comunicó que dichas pretensiones sólo podrían ser efectivas ante la Administradora de Riesgos Profesionales, pues, a su juicio, las circuntancias que rodearon la muerte del trabajador configuraban un accidente de trabajo. De ese modo, la accionante solicitó ante la A.R.P. (...) el reconocimiento de las referidas prestaciones económicas que, no obstante, también fueron negadas por dicha entidad al informar que, revisada su base de datos, no existía reporte alguno del evento acaecido, es decir, del presunto accidente de trabajo de su cónyuge. En ese punto, la actora decidió solicitar ante la Fiscalía 114 de Yumbo-Valle del Cauca, una
certificación respecto de los hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2005, la cual fue otorgada con la constancia de que su cónyuge feneció en la entrada de la empresa donde laboraba, a manos de personas desconocidas. También es de precisar que la accionante se dirigió ante la entidad empleadora para solicitar a ésta que reportara el evento ocurrido el 16 de abril de 2005, solicitud que fue dirigida ante la A.R.P. extemporáneamente, ya que, como lo manifestó la misma empresa, la contingencia que produjo como consecuencia la muerte de (...), se torna incierta respecto de su origen profesional o común. Planteada así la controversia, la actora reclamó nuevamente ante la A.R.P. (...) la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, pese a que le informaron que la calificación del evento se encontraba en proceso de evaluación y determinación, han transcurrido más de dos años sin que haya obtenido respuesta alguna de su parte. Tras la muerte de su cónyuge, alega la actora que no sólo tuvo que entregar el bien inmueble donde residía con su familia, dado que los cánones de arrendamiento eran sufragados con el salario que devengaba éste, sino que, además, tuvo que separarse de su menor hijo, el cual se encuentra bajo el cuidado y la protección de sus abuelos paternos, por cuanto su situación económica se torna precaria para proveerse, incluso, a sí misma, su propio sustento. Frente a lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que, en su criterio, al no
evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el problema jurídico inserto en la presente demanda, es prevalente frente al aludido mecanismo de amparo constitucional. Ahora bien, una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas por las mismas, esta Corporación encuentra probado que la señora (...) es la cónyuge sobrevieviente del señor (...) y que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio
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