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SFC - Contrato de leasing Sentencia anticipada. Hecho superado. Leasing habitacional 2019105391

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de leasing Sentencia anticipada. Hecho superado. Leasing habitacional 2019105391
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019105391-013-000

Fecha: 2020-01-28 18:41 Sec.día3261

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019105391-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-2383

Demandante : JULIAM CARDENAS Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 9 de octubre pasado (derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero el señor JULIAM CARDENAS plantea que, pese a haber endosado su póliza de incendio y terremoto tomada de antemano con una compañía de seguros e informado a BANCO DAVIVIENDA S.A. sobre el particular, la entidad procedió a cobrarle la suma de $87.837 en mayo de 2019 por concepto de “SEGURO DE INCENDIO Y ANEXOS”, como consta en el extracto respectivo del contrato de leasing habitacional identificado con el número 600000700082764-4. Pretende la devolución del referido valor, para que sea imputado al capital del crédito.

La demanda se admitió por auto del pasado 12 de agosto (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” afirmando que “… la obligación cuestionada por el señor Juliam ya fue aplicada a la bitácora del crédito, el día 18 de agosto del presente año, de manera que debe verse reflejado el movimiento en el mes de periodo liquidado septiembre – octubre” (derivado 10). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De esta excepción se corrió traslado al demandante (derivado 11), quien no se pronunció en oportunidad

(derivado 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de leasing habitacional y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y

contestación, corrobora el Despacho con los extractos allegados a partir de junio – julio de 2019 del referido contrato, que el cargo por ese concepto no aparece, situación que era de conocimiento del aquí demandante, como lo expresó en la llamada telefónica del 20 de junio de 2019 cuya grabación se aportó con la contestación de la demanda, en la que igualmente se le informó que aparecía registrada en el sistema la póliza endosada desde el mes de abril de 2019. Sin embargo, como para la fecha de contestación de la demanda no había sido emitido el extracto correspondiente a septiembre – octubre de 2019 en el que, según lo manifestado por el Banco en su contestación, debió verse reflejada la aplicación al capital del crédito del valor reclamado, para acreditar el cumplimiento del fallo la entidad deberá aportar el soporte respectivo, como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe allegarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, el extracto correspondiente al mes de septiembre – octubre de 2019 del contrato de leasing habitacional identificado con el número 600000700082764-4 celebrado con el aquí demandante. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

CUARTO: Sin condena en costas.

Verificado el cumplimiento de la sentencia, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NOMBRE DEL REMITENTE

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

29 de enero de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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