SFC - Interés moratorio. Cobro de intereses. Obligaciones dineratias con amortización en cuotas periódicas Concepto Nº 97016525-2. Junio 17 de 19 id97016525
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Interés moratorio. Cobro de intereses. Obligaciones dineratias con amortización en cuotas periódicas Concepto Nº 97016525-2. Junio 17 de 19 id97016525
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INTERÉS MORATORIO, COBRO DE INTERESES, OBLIGACIONES DINERARIAS CON AMORTIZACIÓN EN CUOTAS PERÍODICAS Concepto Nº 97016525-2. Junio 17 de 1997.
SÍNTESIS: Desde cuando se computa si el vencimiento ocurrió en día hábil. No es viable la aplicación retroactiva de la tasa de mora a períodos anteriores en los que la tasa vigente fue diferente. Tasas variables. Anatocismo. Cláusula aceleratoria. [§ 0164) EXTRACTOS.-«( ...) "Partiendo de la base de que los aplicativos están alimentados con los días domingos y feriados, con un año comercial de 360 días y meses de 30 días, a más de diferenciar el vencimiento de la obligación, del plazo máximo para cancelar; el cuestionamiento concreto es el siguiente; si el cliente no llegase a cancelar su instalamento ese día hábil siguiente ¿la mora se deberá empezar a computar desde el día del vencimiento de la obligación o desde el día máximo de plazo para pagar, es decir, ese día hábil siguiente? ¿Cuál día se debe computar como primer día de mora?".
De conformidad con el artículo 829 del Código de Comercio: "En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
1. Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive.
2. Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y
3. Cuando el plazo sea de meses o años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.
PAR 1°-Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales comunes. PAR. 2"-Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo por las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo". Establece la norma transcrita que cuando las partes han convenido los plazos para el pago de una determinada obligación o su respectiva cuota en términos de meses o años, dicha fecha corresponderá a la estipulada en el contrato. De no haber puntualizado dicha fecha, léase el día del mes o año de vencimiento de la obligación o de un instalamento, la ley suple tal omisión indicando que se tendrá como tal, “(...) el último día del respectivo mes o año...”. Adicional a lo anterior, el Estatuto Mercantil se ocupa de otra hipótesis que refiere el evento en el cual pactada o no la fecha del vencimiento de la obligación o de la respectiva cuota, de conformidad con las reglas ya citadas, de coincidir ésta con un día feriado, la norma es clara al conceder una prórroga legal del vencimiento de tal suerte que lo pospone “(...) hasta el día hábil siguiente (...)”. Nótese que la norma prorroga la fecha del vencimiento que concurrió con un día festivo o feriado, por manera que, en caso de verificarse la figura de la mora cuando el
deudor no paga en el día hábil siguiente concedido por la ley, los intereses a cobrar en razón a su retraso se deben contabilizar desde el día hábil señalado por la ley como fecha de vencimiento, esto es, el día hábil siguiente y no a partir del día feriado en donde en principio ocurrió originalmente el vencimiento, puesto que la ley ipso iure o de pleno derecho ha ampliado tal plazo. Lo anterior debido a que no resulta posible desconocer unilateralmente la prórroga que el ordenamiento jurídico establece a favor del deudor cuando un vencimiento que le impone la carga de cancelar o abonar una suma de dinero coincide con un día feriado. En consecuencia, debido a que la prórroga opera respecto del vencimiento se entiende que éste se trasladó al día hábil siguiente siendo entonces a partir del citado "día hábil siguiente" el momento oportuno para empezar a contabilizar los intereses moratorios cuando a ello haya lugar. "Cuando un cliente se encuentra moroso varios meses, lapso de tiempo en el cual la Superintendencia Bancaria ha emitido varios reportes de tasas variables para intereses moratorias, al momento de liquidar la totalidad de lo debido ¿se debe liquidar todo el período por la última tasa (%) reportada? (sic) ¿o se deben hacer las liquidaciones parciales temporales, conforme a cada tasa reportada?". De conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar de manera bimensual la tasa de interés de los créditos ordinarios de libre asignación así como la del bancario corriente. Tal certificación expedida cada dos meses y en términos de tasa efectiva anual,
implica que el porcentaje de las citadas tasas varía de acuerdo con dicha periodicidad. Así las cosas, como el interés que se toma como referencia para establecer el valor de los intereses moratorios es el bancario corriente certificado por esta entidad, cuando se verifica la figura de la mora en el pago de varios instalamentos a través del tiempo, los intereses moratorios deben calcularse con base en el interés bancario corriente vigente para cada período de retraso del deudor. Esto es, para determinar el monto de los intereses moratorios a cobrar, debe estarse a la tasa del interés bancario corriente certificado para cada mes de atraso de tal suerte que la posibilidad de aplicar una tasa de interés de manera retroactiva no resulta de recibo bajo ningún punto de vista. Sin embargo, debe resaltarse que a fin de calcular los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia para el período correspondiente, es necesario respetar el límite del interés de usura, el cual se calcula en una mitad más del interés de los créditos ordinarios de libre asignación igualmente certificado por esta entidad. Lo anterior so pena de incurrir en la conducta delictiva descrita en el artículo 235 del Código Penal de verificarse todos los presupuestos legales del tipo penal. En todo caso, en torno al tema de intereses y en especial los límites legales, pueden consultarse los literales f) y g), sub numeral 1.1.1, artículo 1°, capítulo 1º, título 2° de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria. "En operaciones de crédito instrumentadas en pagarés, donde se pacta el pago de instalamentos periódicos, abarcando en cada uno de éstos capital e intereses corrientes,
al momento de incurrir en mora el deudor: ¿los intereses de mora se deben cobrar únicamente sobre el rubro del capital, o podrá hacerse sobre el valor total de cada cuota? (sic) ¿En qué varía la respuesta si hay pacto expreso y escrito respecto de una cláusula de exigibilidad anticipada, que no se hace efectiva?". Sea lo primero mencionar que en sistemas de crédito en donde se haya pactado la capitalización de los intereses remuneratorios, en virtud de tal hecho dichos intereses se convierten en capital, razón por la cual la mora en el pago de una cuota acordada dentro de los citados presupuestos puede calcularse respecto de la totalidad de la misma, ya que en la medida en que la integridad del instalamento corresponde a capital no se estaría incurriendo en el cobro de intereses sobre intereses. Contrario sensu, si no se ha efectuado acuerdo alguno en torno al tema de la capitalización de los intereses remuneratorios, es claro que éstos conservan dicha calidad y en tal evento respecto de una cuota que incluye capital e intereses, solamente podría cobrarse mora frente a la parte correspondiente a capital, con las excepciones consagradas en los artículos 886 del Código de Comercio y 69 de la Ley 45 de 1990, como se explica a continuación. En primer lugar se tiene que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, los intereses incluidos en la cuota no pagada en tiempo, bien sea que los mismos correspondan a toda la cuota o a una parte de ella, mientras no exista pacto de capitalización de intereses, obedecen a la categoría de intereses vencidos o actualmente exigibles, característica que hace que la mora no pueda cobrarse respecto de ellos, pues
equivaldría a la figura del anatocismo, prohibida expresamente por el artículo 1617 del Código Civil. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, es posible que bajo ciertas circunstancias los intereses produzcan intereses, verificándose la primera excepción que consta de dos eventos, a saber, cuando exista una demanda judicial en curso a partir de cuya fecha se causarían los mismos o, en su defecto, un acuerdo posterior al vencimiento de la obligación, siendo indispensable en ambos casos que los intereses se deban con una antelación mínima de un año. Para efectos de establecer el sentido de la norma en comento se estima pertinente precisar que el término "pendientes" que la misma utiliza, tiene su definición legal en el artículo 1° del Decreto 1454 de 1989, según el cual son "(...) aquellos intereses que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". De lo anterior se colige que, para el acreedor sólo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte destinada a amortización de capital, pudiendo cobrar de manera excepcional intereses sobre intereses pendientes, en las hipótesis planteadas en el artículo 886 del Código de Comercio. La segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye, en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas que: "Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho
al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses". Así pues la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos, con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado. En otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990 al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este último presupuesto la segunda excepción enunciada. No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial».
VÉASE ADEMÁS: Sobre interpretación del artículo 884 del Código de Comercio.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Germán Giralda Zuluaga,
Sentencia del 29 de mayo de 1981. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,