SFC - Liquidación forzosa administrativa Concepto No. 2000094607-3. Mayo 25 de 2001 id2000094607
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación forzosa administrativa Concepto No. 2000094607-3. Mayo 25 de 2001 id2000094607
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 Liquidación Forzosa Administrativa Concepto No. 2000094607-3. Mayo 25 de 2001.
Síntesis: Seguros; póliza judicial. Efectos de la toma de posesión para liquidar. Reclamación por primas no devengadas. Seguimiento de la actividad del liquidador. [§ 082] «La caución judicial otorgada por las compañías de seguros, además de su naturaleza de medida procesal encaminada a garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación, participa de las características propias del contrato de seguro cuya regulación se encuentra consagrada en el Título V del
Libro Cuarto del Código de Comercio. De otra parte, el literal d) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra como uno de los efectos de la toma de posesión para liquidación de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria el siguiente: "La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la
Ley 100 de 1993 y en el Decreto Ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro provisional del asegurado, y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la ley 100 de 1993." De acuerdo con la mencionada disposición, uno de los efectos propios de la toma de posesión para liquidar consiste en la terminación automática de todos los contratos de seguros, incluidos los de caución judicial, que no sean cedidos dentro de los dos meses a la ejecutoria del acto administrativo que decrete la medida. Tal como lo subraya el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira "(...) se trata de una medida de excepción a la misma disolución de la sociedad que supone la imposibilidad de continuar la actividad regular de la empresa socia" 1, por lo que debe entenderse, en los términos de su consulta, que los compromisos adquiridos por la aseguradora con anterioridad a la intervención para liquidación subsisten hasta el momento en que extingue el plazo señalado por la norma. En este orden, transcurrido dicho plazo la terminación automática opera ipso jure, sin necesidad de declaración judicial y, teniendo en cuenta el carácter de orden público que reviste la norma, no le está dado al liquidador desconocer sus efectos con base en consideraciones como las que se ilustran en su consulta relacionadas con el monto de la prima cancelada o las garantías y contragarantías otorgadas. No obstante lo anterior no implica que el monto correspondiente a las primas no causadas se pierda como
efecto de la terminación automática referida, toda vez que se desconocería el principio de divisibilidad de la prima contenido en el artículo 1070 del Código de Comercio en virtud del cual, salvo el caso de los seguros de transporte, "(...) el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo". Este principio también se observa dentro del procedimiento liquidatorio cuyas etapas regula el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999. En efecto, el numeral 4 del señalado artículo establece: "Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a SFC - Liquidación forzosa administrativa Concepto No. 2000094607-3. Mayo 25 de 2001 id_2000094607.htm[31/12/23, 12:49:15 p. m.] la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso"
(se resalta). De otra parte conviene precisar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 19 de la Ley 35 de 1993, el desarrollo del proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es de la competencia única y exclusiva del liquidador, designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a quien le corresponde adelantarlo bajo su inmediata dirección y responsabilidad. En consecuencia cualquier reclamación por concepto de primas no devengadas como consecuencia de la terminación automática de seguros con ocasión de la toma de posesión para liquidación, debe elevarse ante el liquidador de la sociedad intervenida dentro de la respectiva oportunidad legal, quien debe adelantar la liquidación conforme al procedimiento previsto para el efecto por el mencionado artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, el cual dispone en su numeral 5 que para atender el pago de las reclamaciones el liquidador, con base en el inventario de los activos y pasivos de la entidad, determinará los bienes que integran la masa de la liquidación, así como aquellos excluidos de la misma. En el mismo orden, el numeral 6 del mismo artículo indica que para establecer la prelación de pagos con cargo a la masa de la liquidación, el liquidador deberá sujetarse a las reglas generales sobre prelación de créditos del Código Civil (arts. 2495 a 2511) y demás normas aplicables. El precitado numeral 6 señala además que los pagos con cargo a la masa de la liquidación y las restituciones de sumas excluidas de ésta, se efectuarán en la medida que las disponibilidades de la entidad lo permitan. Ahora bien, en relación con la proporción de la prima a devolver en un seguro de caución judicial respecto
del cual haya operado la terminación automática, debe señalarse que corresponderá al liquidador efectuar el cálculo respectivo, para cuyo efecto debe observar la previsión contenida en el artículo 1070 del Código de Comercio. (…) Finalmente, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, le corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "Llevar a cabo el seguimiento de la actividad del liquidador, en los términos del presente Estatuto", Entidad que para efectos del ejercicio de tal atribución, de acuerdo con el numeral 2 del mismo artículo, tiene "(...) en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna (…)". En tal virtud, para el caso objeto de su consulta, cualquier inconformidad en relación con el procedimiento que adopte el liquidador de la entidad intervenida puede ser puesta en conocimiento de dicha agencia estatal, señalando el objeto de la queja y adjuntando, de ser posible, copia de los documentos que se estimen necesarios para sustentar su petición». 1 Cátedra de Derecho Bancario Colombiano, Editorial Legis, la. Edición, 2000, Bogotá, página 487. x SFC - Liquidación forzosa administrativa Concepto No. 2000094607-3. Mayo 25 de 2001 id_2000094607.htm[31/12/23, 12:49:15 p. m.]