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SGC - Resolucion 1236 de 2024

Servicio Geológico Colombiano

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Detalles

Título
SGC - Resolucion 1236 de 2024
Autor
Servicio Geológico Colombiano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
2024

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN No. 1236 DE 2024

Por medio de la cual se efectúa el saneamiento de un vicio de procedimiento dentro del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SGC-SAMC-026-2024

LA SECRETARIA GENERAL DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2703 de 2013, así como el artículo 4° de la Resolución No. D -480 del 22 de diciembre de 2022, Resolución No. 0533 del 27 de mayo de 2024 y Acta de posesión No. 014 del 28 de mayo de 2024; y demás normas vigentes y reglamentarias de la materia, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución No. 1188 del 15 de octubre de 2024, se ordenó la apertura del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SGC -SAMC-026-2024, cuyo objeto es “Contratar la realización de exámenes médicos ocupacionales, pruebas complementarias y actualización de esquemas de vacunación del personal vinculado al Servicio Geológico Colombiano a nivel nacional” Que el presupuesto oficial estimado para la presente contratación es por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($66.000.000) , incluido el IVA y todos los demás gravámenes, costos directos e indirectos y conceptos que conlleve la celebración y ejecución total del contrato que resulte del presente proceso de selección, amparado en el Certificado

gravámenes, costos directos e indirectos y conceptos que conlleve la celebración y ejecución total del contrato que resulte del presente proceso de selección, amparado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal PGN No. 84324 del 19 de septiembre de 2024 por valor de $ 66.000.000. Que, de acuerdo al cronograma de actividades del proceso, se tenía prevista la publicación de las respuestas a las observaciones frente al pliego de condiciones definitivo para el día 23 de octubre de 2024 , las cuales por error involuntario dentro del termino señalado no se publicaron. Que bajo los principios constitucionales implícitos en el ARTICULO 209 “ La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y los consagrados en la Ley 80 de 1993 artículos 23 y 24 principalmente el de transparencia, su finalidad es buscar la selección objetiva de los contratistas por parte de las entidades estatales en estos tipos de procesos.

Que conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la Administración Pública en aplicación del principio de economía, tener en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados y, en dicho sentido, corresponde a las autoridades en aplicación del principio de eficacia previsto en el artículo 3°

públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados y, en dicho sentido, corresponde a las autoridades en aplicación del principio de eficacia previsto en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, buscar que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con el Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativ.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos con ocasión del principio de responsabilidad están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato (numeral 1°).

Que en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina señalando lo siguiente: “ El estatuto contractual consagra el saneamiento de los vicios de procedimiento o forma que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, mediante acto motivado expedido por el representante legal de la entidad”.Página 2 de 3

Que el literal b) del numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 establece: “Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declarat oria de desierta de la licitación” En el mismo sentido la agencia Colombia Compra Eficiente en Concepto con

misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declarat oria de desierta de la licitación” En el mismo sentido la agencia Colombia Compra Eficiente en Concepto con radicación No. 416120000795 del 16 de marzo de 2018 consideró que: “... no obstante, aquellas irregularidades procedimentales o de forma que no afec ten la validez de un acto administrativo, pueden ser saneadas por la Entidad Estatal. (...) 3. La misma norma indica que en virtud del principio de eficiencia las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, por lo que deberán sanear la s irregularidades procedimentales que se presenten en sus procedimientos y actuaciones administrativas.”

Que conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio”. Que el artículo 77 de la precitada Ley estipula: “ ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” . Lo anterior se predica en expresa aplicación del principio de

produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” . Lo anterior se predica en expresa aplicación del principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, que reza: “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. Que el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA manifiesta que: “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla” Que, como consecuencia de lo anterior, se evidencia la necesidad por parte del Servicio Geológico Colombiano que se declare un vicio de procedimiento y se retrotraiga el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SGC-SAMC-026-2024, hasta el momento de la etapa de respuesta a las observaciones al Pliego de Condiciones y al plazo máximo para expedir adendas a efectos de subsanar el error de la no publicación de la s respuestas a las observaciones dentro del plazo establecido en el cronograma del proceso.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

expedir adendas a efectos de subsanar el error de la no publicación de la s respuestas a las observaciones dentro del plazo establecido en el cronograma del proceso.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Ordenar el saneamiento del vicio de procedimiento del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SGC-SAMC-026-2024.

Artículo 2. Retrotraer el procedimiento del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SGC-SAMC-026-2024 hasta el momento de la etapa de publicación de la respuesta a las observaciones y plazo máximo para expedir adendas , para lo cual la Entidad procederá a expedir la respectiva adenda modificatoria del cronograma de actividades establecido en la plataforma del Secop II.

Artículo 3. Publicar el presente acto administrativo en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

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Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con la dispuesto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de octubre del 2024

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JESSICA LIZETH MARTÍNEZ HUERTAS

Secretaria General

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JESSICA LIZETH MARTÍNEZ HUERTAS

Secretaria General

Proyectó: Astrid J. Cajiao Acosta Abogada–Grupo de Contratos y Convenios

Revisó Mariyenis Regalado Badillo

Abogada–Grupo de Contratos y Convenios

Revisó José Alberto Higuera Alfonso Coordinador Grupo de Contratos y Convenios

Revisó: Pedro Antonio Genes Salazar Abogado - Secretaría General

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