SIC - Concepto-12214552
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12214552
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-214552- -2-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta Luego de relatar que una empresa (A) especializada en arrendamiento de equipos y otra (B) dedicada a toda clase de trabajos de ingeniería mecánica, civil, diseños, interventoría, montajes industriales, metalmecánica, reparaciones de equipos, construcción y reparación de obras civiles y navales, etc., decidieron asociarse con una persona natural (C) con la infraestructura para sacar embarcaciones, y constituyeron en abril de 2011 una sociedad (D), representada legalmente por la empresa (B), en la cual la persona natural no ha podido tener mucha injerencia, se pregunta el consultante sobre la posibilidad de que, al ser uno el representante legal de todas las empresas, se haya incurrido en conflicto de intereses y competencia desleal, pues la persona natural quedó por fuera del mercado, cediendo su participación a la sociedad naciente y se hace el siguiente cuestionario: 1. ¿Cuáles son los presupuestos a tener en cuenta para que la constitución de una sociedad del tipo por acciones simplificadas quede totalmente ajustada a la normatividad que regula la materia? (existe un listado de chequeo)
2. ¿Será viable solicitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio una investigación administrativa (policía administrativa)? ¿Cuáles son los presupuestos? ¿Cuál es el procedimiento y sus alcances? 3. ¿Cuánto tiempo se necesita por parte de la SIC para desarrollar una investigación de ese tipo y qué costos genera y con cargos a quién? 4. ¿Qué situaciones se podrían estar tipificando como irregulares o ilegales ante el desarrollo de objetos sociales similares como este caso y sus consecuencias?
5. Al haber dejado por fuera de competencia a un empresario con la estrategia de convertirlo en socio, ¿qué situaciones se estarían calificando como irregulares o ilegales y qué alcances podrían tener? 6. ¿El contenido de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 5 de 1947, es aplicable a esta situación?. En caso contrario, ¿qué norma es análoga en su contenido, aplicable a la materia? 7. ¿Qué implicaciones tendría el hecho de que estas sociedades hayan estado actuando como grupo empresarial y no lo hayan declarado?
8. Qué implicaciones tendría para el socio de la empresa filial (controlada) el hecho que estas sociedades hayan estado actuando como grupo empresarial y no lo hayan declarado?
2. Materia objeto de la consulta Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1340 de 2009, son: (i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo
aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica; (ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, Incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, y ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia, y, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; (iii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga, realizar el seguimiento de las garantías así como de los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas, y solicitar explicaciones sobre el incumplimiento de las mismas; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la
producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. Igualmente, podrá ordenar cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial; (vii) contribuir, por medio de conceptos previos, no vinculantes, a que los actos administrativos expedidos por las autoridades de regulación, que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, alcancen los objetivos de política pública previstos en las leyes sin imponer restricciones indebidas a la libre competencia, siguiendo el procedimiento que para el efecto se ha señalado en el Decreto 2897 de 2010. Dentro del anterior marco de funciones procederemos a conceptuar sobre el tema consultado. 2.1 Normativa sobre integraciones empresariales La preceptiva vigente en materia de integraciones empresariales, aplicable a operaciones que puedan tener efectos en el territorio colombiano, está
conformada por los artículos 333 a 336 de la Constitución Política y las siguientes leyes, decretos, circulares y resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictaron normas en materia de protección de la competencia, (ii) Decreto 4886 de 2011, (iii) Decreto 1302 de 1964, artículo 5, sobre la presunción de indebida restricción de la competencia, (iv) Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VII, Capítulo Segundo, sobre integraciones empresariales, (v) Resolución 35006 de 2010, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones sobre el procedimiento para la autorización y notificación de las operaciones de integración empresarial y se adoptaron unas guías (incorporada a la Circular Única), (vi) Resolución 52778 de 2011, por medio de la cual se modificó, aclaró y adicionó la Resolución 35006 de 2010, (vii) Resolución 79228 de 2012, por la cual se establecieron los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para informar una operación de integración durante el 2013. Con base en las normas enunciadas, para su inmediata referencia, a continuación lo ilustraremos sobre las condiciones que debe reunir un agente del mercado para considerarse obligado a informar o a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración que pretenda realizar, no sin antes aclarar el tema del registro de situaciones de control y grupos
empresariales. 2.2 Registro de situaciones de control y grupos empresariales Es el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 la norma en la que se establece la obligatoriedad de inscribir en el registro mercantil las situaciones de control y grupos empresariales: Artículo 30. "Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en
el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley. Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente." De acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, que incorporan los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, los requisitos para configurar una situación de control son los siguientes: Artículo 260. "Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria". Artículo 261. "Presunciones de Subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: (...) Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por
ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior". (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2.3 Integración empresarial El régimen de protección de la competencia considera que hay una integración empresarial cuando dos o más empresas se unen y dejan de competir. En términos estrictos, se considera integración empresarial al acto jurídico, sin importar su forma, que tenga como efecto o constituya un medio idóneo y directo para que, de manera más o menos permanente y bajo un único órgano de control o un único beneficiario real, dos o más empresas, que anteriormente competían como entidades independientes en el mercado, se puedan comportar como una única empresa. Se suele decir que hay una integración empresarial cuando existe una fusión entre empresas, la adquisición de control directo o indirecto de una empresa o una parte de ella, o la creación o la adquisición de una empresa en común, así ésta opere como una entidad económica independiente. Por lo tanto, es posible que en el caso que se consulta, al darse el fenómeno del grupo empresarial o la situación de control, se deduzca necesariamente una integración empresarial, que debe ser informada, notificada o exenta de ello, según el régimen de información que a continuación se explica: 2.4 Régimen de información de integraciones empresariales 2.4.1 Empresas que deben informar previamente a la SIC sobre operaciones
de adquisición de control o integración empresarial La Superintendencia de Industria y Comercio realiza la labor de analizar ciertas operaciones de integración empresarial con el fin de evitar que cuando las empresas se integren se produzcan concentraciones de poder económico en el mercado que desequilibren el balance propio de la competencia, creando distorsiones que lleven a la coordinación de comportamiento o fortaleciendo una posición dominante de la que se pueda abusar. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y el punto 2.1 de la Resolución 35006 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada, serán las que cumplan las siguientes condiciones: 2.4.1.1 que desempeñen la misma actividad económica o se encuentren en la misma cadena de valor, y 2.4.1.2 que las intervinientes, (i) de manera conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales a partir de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Resolución 79228 de 2012), o (ii) las intervinientes al finalizar el año fiscal anterior al de la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente, activos totales superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.2 Empresas que deben notificar previamente a la SIC sobre operaciones
de adquisición de control o integración empresarial Con fundamento en las normas anteriores, especialmente en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y en el punto 3.1 de la Resolución 35006 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada por la Resolución 52778 de 2011, las empresas obligadas a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que pretendan llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse ó adquirir el control, cualquiera sea su forma jurídica, serán las que cumplan las siguientes condiciones: 2.4.2.1 que desempeñen la misma actividad económica, siempre y cuando cumplan cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que las intervinientes, de manera conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o (ii) que las intervinientes, de manera conjunta o individualmente consideradas, al finalizar el año fiscal anterior al de la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente, activos totales superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) pero que en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, y/o 2.4.2.2 que participen de la misma cadena de valor, siempre y cuando cumplan cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que las intervinientes, de manera conjunta o individualmente consideradas, hayan obtenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada, ingresos operacionales superiores a cien mil
(100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o (ii) que las intervinientes, de manera conjunta o individualmente consideradas, al finalizar el año fiscal anterior al de la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente, activos totales superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) pero que en todos los segmentos de la cadena de valor cuenten con menos del 20% de cada mercado relevante. 2.4.3 Operaciones exentas de control previo de integraciones De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, se encuentran exentas del deber de información y notificación previa a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes operaciones: - Aquellas en las que las intervinientes no cumplan los supuestos de los puntos 2.1.1 y 2.1.2 de la Resolución 35006 de 2009 - Aquellas en las que las intervinientes acrediten la situación de grupo empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 Con esta última situación queda claro que no debe informarse ni notificarse a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración entre quienes se encuentren en la situación de grupo empresarial, en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, es importante aclarar que quienes tengan el deber de informar o notificar a esta entidad las operaciones de integración empresarial deben hacerlo previamente a llevarlas a cabo. 2.5 Posibilidad de que una persona represente legalmente varias empresas En concepto 220-030116 del 15 de junio de 2005, la Superintendencia de Sociedades ante la pregunta de si existe alguna imposibilidad legal para que los
mismos socios de una sociedad tengan acciones en otra u otras sociedades, respondió que no, salvo las limitaciones establecidas por el Estatuto Mercantil para algunos entes societarios y las expresamente consignadas en los estatutos. Adicionalmente, en concepto 220-149553 del 8 de diciembre de 2010 se pronunció sobre el conflicto de intereses, manifestando que cuando es un administrador quien va a participar en actividades que implican competencia con la sociedad que administra, debe obtener autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas para hacerlo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que las causales de exclusión se encuentran taxativamente consagradas en el Código de Comercio y en ninguna de ellas se hace referencia al caso del socio que participa en otra empresa con el mismo objeto social. Al respecto, puede consultar el concepto 220-072028 del 11 de mayo de 2009 de la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo anterior, consideramos que salvo las situaciones antes señaladas en materia de sociedades frente a cualquier administrador (como el representante legal), la ley no prohibe que una persona haga parte de dos o más sociedades con el mismo objeto social. Ahora, que cuando la situación se da entre empresas competidoras, es evidente Que al ser alguien parte de más de una empresa con el mismo objeto social, la línea divisoria entre los intereses en pugna se torna demasiado delgada y el concepto de lealtad comercial cada vez más confuso, y será necesario, entonces, que quien se encuentre en esa situación redoble la vigilancia de los propios actos para no incurrir en competencia desleal o en acuerdos restrictivos de la competencia. Sin embargo, se advierte en su consulta que la situación no se
presenta en este ámbito de competencia, pues, ocurriendo en el seno de un grupo empresarial o en una situación de control, se parte del principio de que las empresas que lo conforman no son competidoras. 2.6 Respuesta al cuestionario Habiendo aclarado puntos generales sobre su consulta, procedemos a dar respuesta puntual a su cuestionario: 2.6.1 ¿Cuáles son los presupuestos a tener en cuenta para que la constitución de una sociedad del tipo por acciones simplificadas quede totalmente ajustada a la normatividad que regula la materia? (existe un listado de chequeo) Respuesta: Los presupuestos para la constitución de una sociedad por acciones simplificada son los consagrados en la Ley 1258 de 2008. 2.6.2 ¿Será viable solicitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio una investigación administrativa (policía administrativa)? ¿Cuáles son los presupuestos? ¿Cuál es el procedimiento y sus alcances?
Respuesta: En sentencia 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2007, con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra, se siguió la línea jurisprudencial según la cual "es claro entonces, conforme a lo expuesto, que las superintendencias tienen a su cargo el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, en los precisos términos dispuestos por la ley, o por la delegación del Presidente, legalmente autorizada; así mismo, que tales funciones obedecen al ejercicio De la función de policía administrativa, tal y como ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado".
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Superintendencia de
Industria y Comercio es la autoridad nacional de competencia, quien considere vulneradas las disposiciones sobre protección de la competencia (una de las formas de vulnerar este ordenamiento es no cumpliendo con el deber de informar previamente sobre una integración empresarial) puede presentar su denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por escrito y acreditando, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos. El procedimiento que debe aplicar la autoridad de competencia para investigar prácticas comerciales restrictivas, será el señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, a su vez modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, según lo cual, la actuación para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas puede iniciarse (i) de oficio, con base en cualquier información que tenga la entidad sobre una conducta que vulnere las normas sobre protección de la competencia, o (ii) por queja, que deberá contener una relación clara de los hechos, la identificación de los presuntos autores de la conducta objeto de la misma, las razones en que se fundamenta, las pruebas que sirven de soporte y la dirección del quejoso y de los supuestos infractores. Según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva su identidad, cuando en su criterio existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias
realizadas. De determinarse la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009: a cada infractor, multa hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Igualmente, a cualquier persona que haya colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta, podrá imponérsele multa hasta por el equivalente de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de imposición de la sanción 2.6.3 ¿Cuánto tiempo se necesita por parte de la SIC para desarrollar una investigación de ese tipo y qué costos genera y con cargos a quién?
Respuesta: Conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, "la facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos 5 años de haberse ejecutado la conducta violatoría o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado." 2.6.4 ¿Qué situaciones se podrían estar tipificando como irregulares o ilegales ante el desarrollo de objetos sociales similares como este caso y sus consecuencias? 2.6.5 Al haber dejado por fuera de competencia a un empresario con la
estrategia de convertirlo en socio, ¿qué situaciones se estarían calificando como irregulares o ilegales y qué alcances podrían tener? Respuesta a los puntos 2.6.4 y 2.6.5: En consideración a (i) que ta respuesta exacta a estas preguntas requeriría un juicio de valor sobre si determinada conducta constituye competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas de la competencia, (¡i) que para el proferimiento de tal juicio la ley ha señalado tanto al funcionario competente (Ley 446 de 1998, artículo 144, modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, modificado por los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, y el Decreto 4886 de 2011) como el procedimiento en desarrollo del cual puede darse: Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 (cuando se trata de la acción de competencia desleal en facultades jurisdiccionales) y artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, a su vez modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 (cuando se trate de investigación administrativa por competencia desleal o por prácticas comerciales restrictivas de la competencia), y (iii) que esta Oficina Asesora Jurídica no cuenta con tales facultades, en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible pronunciarnos con la especificidad que usted ha requerido en su petición. Sin embargo, de manera general podemos informarle que, como ya se dijo en este concepto, la ley no prohibe que una persona haga parte de dos o más
sociedades con el mismo objeto social, ni la formación de grupos empresariales ni La ocurrencia de situaciones de control. Sin embargo, por ser, en esa situación, tan delgada la línea entre la corrección del comportamiento mercantil y la incursión en conductas de competencia desleal (Ley 256 de 1996) o de prácticas comerciales restrictivas de la competencia (Decreto 2153 de 1992, artículos 44 a 50), será necesario analizar si se cumplen los ámbitos de aplicación de estas normas y si la conducta de los agentes involucrados coincide con los elementos normativos de cada una de las descripciones típicas. 2.6.6 ¿El contenido de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 5 de 1947, es aplicable a esta situación?. En caso contrario, ¿qué norma es análoga en su contenido, aplicable a la materia?
Respuesta: Consideramos que no, pues el artículo 7 de la Ley 5 de 1947 y el artículo 5 de la Ley 155 de 1959 se refiere a bienes y servicios bancarios, de crédito y de valores. Las normas que podrían aplicarse al caso de su consulta, si de determinar la incursión en actos de competencia desleal o en prácticas comerciales restrictivas de la competencia son las expuestas en la respuesta anterior. 2.6.7 ¿Qué implicaciones tendría el hecho de que estas sociedades hayan estado actuando como grupo empresarial y no lo hayan declarado? 2.6.8 Qué implicaciones tendría para el socio de la empresa filial
(controlada) el hecho que estas sociedades hayan estado actuando como grupo empresarial y no lo hayan declarado? Respuesta a las preguntas 2.6.7 y 2.6.8: De acuerdo con el artículo 25 de la Ley
1340 de 2009, de comprobarse el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial, a cada infractor se le podrá imponer multa hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Igualmente, a cualquier persona que haya colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta, podrá imponérsele multa hasta por el equivalente de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de imposición de la sanción. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos