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SIC - Concepto 24-450352 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 24-450352 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogotá D.C., diciembre de 2024

Señor

XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicación: 24-450352

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 10

Reciba un cordial saludo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de la referencia, usted consulta:

“1.¿Respecto a los acuerdos de fijación de precios, se aplica en Colombia conforme a su marco normativo y las decisiones de la SIC, la REgla de la Razón o la regla Per Se sobre la prohibición de las conductas? 2. ¿Constituye per se un comportamiento restrictiv o de la libre competencia que dos o más empresas del mismo sector (horizontal), sin participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan precio único de venta de sus productos? 3.¿Constitu ye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o más empresas del mismo sector (horizontal) con participación significativa en el mercado, realice un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan precio único de venta de sus productos? 4.

comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o más empresas del mismo sector (horizontal) con participación significativa en el mercado, realice un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan precio único de venta de sus productos? 4. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o mas empresas del mismo sector (horizontal) sin participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de mane ra transitoria definan precio único de venta de sus productos, con la finalidad de competir por calidad e innovación de sus productos y no por precios? 5. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o mas empresas del mismo sector (horizontal) con participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan precio único de venta de sus productos, con la finalidad de competir por calidad e innovación de sus productos y no Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su s0Ucitud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribu i ­ mos con el medio ambiente ·--♦por precios? 6. ¿Habría alguna diferentes si definen precios de manera transitoria aparentemente mas bajos que los precios de referencia o

Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribu i ­ mos con el medio ambiente ·--♦por precios? 6. ¿Habría alguna diferentes si definen precios de manera transitoria aparentemente mas bajos que los precios de referencia o precios previos?“

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación nos referimos a la consulta presentada.

2. CUESTIÓN PREVIA – DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA

Previo a dar respuesta a su consulta, es pertinente precisar que a través de este medio, la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio no es de obligatorio cumplimiento o ejecución 1, como tampoco una decisión o pronunciamiento que dirima situaciones de carácter particular. Una lectura en sentido contrario implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución”2. (…) “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de

la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”3.

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.

1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2005.3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA LIBRE

COMPETENCIA ECONÓMICA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia ” la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad única en materia de competencia4. De esta forma es la entidad estatal encargada de conocer en

de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia ” la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad única en materia de competencia4. De esta forma es la entidad estatal encargada de conocer en forma privativa las investigaciones administrativas que por infracciones al régimen de la libre competencia económica puedan presentarse en los distintos mercados nacionales, teniendo la facultad de imponer mul tas y tomar las decisiones pertinentes para proteger la libertad de competencia.

Siguiendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -172 de 2014, esta Entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) velar por la observancia del régimen general de protección de la competencia en los mercados nacionales, (ii) conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas y (iii) imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Estas funcione s son desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En primer lugar, es oportuno reiterar que esta Oficina Asesora Jurídica no es competente para referirse a las particularidades de casos concretos. En efecto, los conceptos que expide esta Oficina se limitan a dar pautas de acción sobre las materias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mas no están

competente para referirse a las particularidades de casos concretos. En efecto, los conceptos que expide esta Oficina se limitan a dar pautas de acción sobre las materias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mas no están encaminados a dirimir cuestiones particulares.

4.1. Prácticas comerciales restrictivas

El artículo 1° de la Ley 155 de 1959 contiene lo que en derecho de la competencia se conoce como la “prohibición general”, pues de acuerdo con esta norma, están:

4 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009: “ La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las dispos iciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.“(…) prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

A partir del contenido del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Nacional de Competencia y la Corte

tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

A partir del contenido del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Nacional de Competencia y la Corte Constitucional mediante Sentencia C -032 de 2017 , identificaron tres (3) conductas o prohibiciones generales independientes: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacion ales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

Por otro lado, e l ordenamiento colombiano establece un listado enunciativo de prácticas susceptibles de distorsionar la competencia. Ellas comprenden: (i) acuerdos restrictivos de la competencia; (ii) abusos de posición dominante ; y (iii) actos restrictivos de la competencia.

Un acuerdo anticompetitivo es todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas, que prevenga, restrinja, o distorsione la competencia o tenga la potencialidad de surtir uno de estos efectos.

Los acuerdos contrarios a la competencia pueden ser anticompetitivos por sí mismos o por sus efectos. Los acuerdos anticompetitivos se pueden presentar en diferentes lugares de la cadena de producción. Se llama acuerdos horizontales a aquellos pactos entre empresas que proveen bienes o servicios

mismos o por sus efectos. Los acuerdos anticompetitivos se pueden presentar en diferentes lugares de la cadena de producción. Se llama acuerdos horizontales a aquellos pactos entre empresas que proveen bienes o servicios similares o sustitutos en un único eslabón de la cadena de producción y acuerdos verticales a aquellos convenios entre agentes económicos que se encuentran en diferentes niveles de la misma cadena de producción.

La normatividad vigente considera que un acuerdo puede ser anticompetitivo por su objeto o por su efecto. Son anticompetitivos por su objeto aquellos acuerdos cuyo fin, sin importar que hayan sido efectivamente ejecutados en el mercado, los califica como t al. Un acuerdo es anticompetitivo por su efecto cuando el resultado del mismo, sin importar el fin de la partes, tiene efectos anticompetitivos en el mercado.

Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su s0Ucitud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribu i ­ mos con el medio ambiente ·--♦De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros:

1 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

·--♦De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros:

1 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. 2 Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros. 3 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores. 4 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro. 5 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos. 6 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos. 7 Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. 8 Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción. 9 Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. 10 Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, lo dispuesto en las normas de protección a la competencia se “(…) aplicará respecto

los mercados o a los canales de comercialización.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, lo dispuesto en las normas de protección a la competencia se “(…) aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo , independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”. (Subrayado fuera del texto).

4.2. Fijación de precios

Un acuerdo, según el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, es " Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertadas o conscientemente paralela entre dos o más empresas ". Así, habrá un acuerdo si las empresas generan un convenio para eliminar la competencia. Los acuerdos anticompetitivos se clasifican en (i) acuerdos verticales y (ii) acuerdos horizontales.

Ahora bien, l a libre fijación de los precios de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, es el indicador esencial de la competitividad. Por eso, la Ley considera que fijar los precios en un acuerdo es ilegal, sin importar el tamaño del mercado del que se trate, o que los precios fijados sean superiores, inferioreso iguales a los que deberían tener estos bienes en el normal funcionamiento del mercado.

Por lo cual, no se trata de una conducta prohibitiva que pretenda determinar qué precio es justo o no. El reproche contenido en la Ley es el hecho de eliminar la competencia a través de l a fijación del precio entre competidores o miembros de una misma cadena de valor, tal como lo establece decisiones anteriores de la entidad:

precio es justo o no. El reproche contenido en la Ley es el hecho de eliminar la competencia a través de l a fijación del precio entre competidores o miembros de una misma cadena de valor, tal como lo establece decisiones anteriores de la entidad:

“el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en ningún momento establece que los precios del acuerdo deban ser perjudiciales o nocivos para el mercado, pues la ley asume que el solo hecho de se que elimine la variedad de precios ya supone un men oscabo para el consumidor” 5

De la norma citada previamente, es de resaltar que la configuración de la conducta descrita se puede presentar en cualquiera de los siguientes escenarios:

a) Si un acuerdo tiene por objeto la fijación directa o indirecta de precios, es decir, si tiene el propósito de realizar tal fijación. b) Si un acuerdo tiene como efecto la fijación directa o indirecta de precios, pues no obstante no estar dirigido subjetivamente hacia la fijación de precios, logra determinar precios distintos a aquellos que existirían en un mercado en competencia.

Esta norma busca que cada empresa defina, con sus propios arreglos, los precios de sus productos. Los precios se deben fijar de manera natural en relación con la estructura de costos de la empresa. En otras palabras, se debe fijar por el libre juego de la oferta y la demanda. Con acuerdos de fijación de precios, las empresas pierden sus incentivos para competir por precios, y los consumidores pierden la posibilidad que tienen de elegir entre una amplia variedad de precios.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA

De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del presente escrito, los

pierden la posibilidad que tienen de elegir entre una amplia variedad de precios.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA

De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del presente escrito, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción respecto de las materias a cargo de esta Superintendencia. Estos conceptos no están destinados a resolver conflictos de carácter particular.

Primera pregunta

5 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 28350 de 20041.¿Respecto a los acuerdos de fijación de precios, se aplica en Colombia conforme a su marco normativo y las decisiones de la SIC, la Regla de la Razón o la regla Per Se sobre la prohibición de las conductas? Sobre este asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en una decisión reciente y con base en una interpretación restrictiva y literal de la ley, explicó que el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdo de precios) se configura con la simple existencia de un acuerdo de esta naturaleza. En este sentido, mediante la Resolución No. 62110 del 17 de octubre de 2024, la Superintendencia estableció: “Aunado a ello, se resalta que no resultan relevantes aspectos subjetivos relacionados con la intención de las personas que desarrollan los comportamientos prohibidos por el ordenamiento. La intención o propósito no es un elemento que se tenga en cuenta par a la configuración de la violación de la prohibición, pues la infracción a la norma se produce con la mera realización del acuerdo que tenga por objeto la fijación de precios en un mercado, sin entrar a hacer

propósito no es un elemento que se tenga en cuenta par a la configuración de la violación de la prohibición, pues la infracción a la norma se produce con la mera realización del acuerdo que tenga por objeto la fijación de precios en un mercado, sin entrar a hacer valoraciones de tipo subjetivo como la buena f e de los investigados o los fines ulteriores que hayan precedido a su conducta. Lo anterior ha sido sostenido por el Consejo de Estado, que en particular ha señalado lo siguiente: “Es por ello, que no interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento en que celebró el acuerdo de precios censurado por la Superintendencia de Industria y Comercio – y que dicho sea de paso, no demostró puesto que lo que importaba a efe ctos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se ve que este tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios”6 De acuerdo con lo expuesto, la prohibición del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 se configura con la simple existencia de un acuerdo de precios, sin que sea necesario entrar indagar sobre su sentido, efectos o cualquier otro elemento de na turaleza subjetiva que pudiera ser tenida en cuenta en abstracto para determinar la infracción a la norma sobre la base de un producto."7

De acuerdo con lo expuesto, la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 se configura con la simple existencia de un acuerdo de precios, sin que sea necesario indagar sobre su sentido, efectos o cualquier otro elemento de naturaleza subjetiva que pudiera ser considerado en abstracto para determinar la infracción a la norma con base en un producto.

un acuerdo de precios, sin que sea necesario indagar sobre su sentido, efectos o cualquier otro elemento de naturaleza subjetiva que pudiera ser considerado en abstracto para determinar la infracción a la norma con base en un producto. Por lo tanto, la propia norma presume la ilegalidad y restrictividad de esta conducta, sin perjuicio de que en el escenario de una investigación administrativa, los investigados puedan demostrar, por ejemplo, que s u

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 25000-23-24-000-2001-00364-01 7 Superintendencia de industria y Comercio. Resolución Número 62110 del 17 de octubre 2024 pags 75conducta se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992.

Preguntas dos, tres, cuatro, cinco y seis

“2. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o más empresas del mismo sector (horizontal), sin participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan p recio único de venta de sus productos? 3.¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o más empresas del mismo sector (horizontal) con participación significativa en el mercado, realice un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan prec io único de venta de sus productos? 4. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o mas empresas del mismo sector (horizontal) sin participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan pr ecio único de

4. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o mas empresas del mismo sector (horizontal) sin participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan pr ecio único de venta de sus productos, con la finalidad de competir por calidad e innovación de sus productos y no por precios? 5. ¿Constituye per se un comportamiento restrictivo de la libre competencia que dos o mas empresas del mismo sector (horizontal) con participación significativa en el mercado, realicen un acuerdo (o se adhieran a uno) donde de manera transitoria definan pr ecio único de venta de sus productos, con la finalidad de competir por calidad e innovación de sus productos y no por precios? 6. ¿Habría alguna diferentes si definen precios de manera transitoria aparentemente mas bajos que los precios de referencia o precios previos?

Para dar respuesta a su consulta, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su doctrina y jurisprudencia, ha desarrollado un tratamiento diferenciado para los acuerdos horizontales y verticales, atendiendo a su potencial impacto en el mercad o. Los acuerdos horizontales, definidos como aquellos entre agentes económicos competidores que operan en un mismo nivel de mercado, tal como se señaló previamente, han sido identificados de manera reiterada por la SIC como prácticas idóneas para restringir la competencia.

En este contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 62110 del 17 de octubre de 2024, estableció:

“Se aprecia, entonces, que todo acuerdo entre competidores que se realice bajo un esquema común dirigido a limitar la competencia es una

Resolución No. 62110 del 17 de octubre de 2024, estableció:

“Se aprecia, entonces, que todo acuerdo entre competidores que se realice bajo un esquema común dirigido a limitar la competencia es una conducta ilegal. En ese orden, tratándose de la fijación de precios, corresponde a esta Superintendencia reprimir y sanc ionar cualquier acuerdo que involucre (i) la determinación coordinada de un precio y (ii) cualquier forma de concertación que pueda incidir sobre el valor de bienes y/o servicios ofrecidos dentro del mercado colombiano. Lo Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su s0Ucitud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribu i ­ mos con el medio ambiente ·--♦ Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su s0Ucitud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional:

01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribu i ­ mos con el medio ambiente ·--♦anterior, advirtiendo que este tipo de acuerdos son sancionables con independencia de que genere sus efectos concretos sobre el mercado o del éxito relativo de la conducta.

Igualmente es importante indicar que, frente a la conducta bajo estudio, no pesa sobre la autoridad la necesidad de indagar (i) sobre la intención o voluntad de los infractores al momento de la celebración y/o ejecución del acuerdo y (ii) tampoco sobre sus efectos. Esto es así, pues siempre que exista la capacidad de identificar la presencia de un objeto anticompetitivo en el acuerdo, que tiene además la potencialidad, capacidad, idoneidad, aptitud o suficiencia para limitar la libre competencia en el merca do, será posible concluir que el acuerdo es reprochable con fundamento en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.”

Con base en lo anterior, frente a las preguntas planteadas, debe señalarse que un acuerdo entre dos o más agentes de mercado que esté dirigido a limitar la competencia, constituye una conducta ilegal. Ahora bien, en relación con la conducta específica de fijación de precios, corresponde a esta Superintendencia sancionar cualquier acuerdo que implique: (i) la determinación coordinada de un precio o (ii) cualquier forma de concertación que pueda incidir en el valor de bienes y/o servicios ofrecidos en el mercado colombiano.

sancionar cualquier acuerdo que implique: (i) la determinación coordinada de un precio o (ii) cualquier forma de concertación que pueda incidir en el valor de bienes y/o servicios ofrecidos en el mercado colombiano.

Finalmente, sobre las condiciones adicionales incluidas en cada una de sus preguntas (condiciones que se encuentran por fuera de la Ley) esta Superintendencia reitera que, por medio de un concepto, no puede resolver situaciones particulares, ni solucionar casos hipotéticos como los planteados. para establecerlos de manera conjunta constituye una infracción.

Para poder llegar a una conclusión sobre casos específicos, la Superintendencia debe agotar el procedimiento administrativo detallado en el Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto 019 de 2012, que puede tomar hasta cinco (5) años en resolverse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

Por lo anterior, si usted considera que hay uno o más agentes de mercado que están restringiendo la competencia, puede presentar la denuncia de la situación que indica en su consulta ante la Delegatura para la Protección de la Competencia. Para hacerlo, debe identificar la denuncia como tal y allegar todas las pruebas con las que cuente y estén en su poder.

Por otro lado, le recordamos que, con el fin de que los ciudadanos conozcan en materia de libre competencia económica las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, desde comienzos del año 2020 se puso a disposición del público en general la nueva versión del aplicativo SICOMP, con un diseño amigable y mayores posibilidades de búsqueda, que garantizan el acceso idóneo de los usuarios a los actos administrativos. Superintendencia de Industria y Comercio

puso a disposición del público en general la nueva versión del aplicativo SICOMP, con un diseño amigable y mayores posibilidades de búsqueda, que garantizan el acceso idóneo de los usuarios a

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