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SIC - Concepto 5905 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5905 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á D.C., sept iem bre de 2024

Asu n t o: Radicación: 24327831

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 13

Respet ada Señora:

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “ Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la Su pe r in t e n de n cia de I n du st r ia y Com e r cio a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA

Mediant e el radicado de referencia se nos consult a:

“ Es obligat orio pagar a la agencia de viaj es las propinas ant icipadas por un viaj e a Europa? Es obligat orio t om ar la póliza de asist encia int ernacional de la agencia de viaj e? Es suficient e la asist encia que brinda la t arj et a de cr édit o ? Si se niega a t om ar la póliza de la agencia y no pagar por ant icipado las propinas, m e pueden sacar del viaj e ya cancelado ? El pr ecio inicial fue dado en pesos colom bianos. Al hacer pagos parciales cam bian a cobro en dólar es a la TRM. Es cor r ect o?”

cancelado ? El pr ecio inicial fue dado en pesos colom bianos. Al hacer pagos parciales cam bian a cobro en dólar es a la TRM. Es cor r ect o?”

Previo a resolver su consult a es necesario realizar las siguient es precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREV I A

Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la Su pe r in t e n de n cia de I n du st r ia y Com e r cio a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica n o le a sist e la fa cu lt a d de dir im ir sit u a cion e s de ca r á ct e r pa r t icu la r , debido a que, una lect ura en t al sent ido, im plicaría la flagr ant e vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional.

Al respect o la Cor t e Const it u cion a l ha est ablecido en la Sent encia C – 542 de 2005: Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 1127 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 1131A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fund . amental. al usar menos papel contribui­ mos con el med io ambiente ·-·“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones

Nuestro aporte es fund . amental. al usar menos papel contribui­ mos con el med io ambiente ·-·“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos o a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertas para seguirlos o no.”

En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministrarán las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales del 17 al 25, 36 al 40 y 50 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene ent re otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación

consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, protección contractual (clausulas abusivas).3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y C omercio en materia de turismo

Acorde con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley 300 de 1994 Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones” , la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996. Dispone la norma: “ARTICULO 72. Modificado por el art. 29, Ley 2068 de 2020. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en

ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Parágrafo 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia”. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar entorno al objeto de su petición como eje central, en el marco de competencia de esta Entidad

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1. Agencias de viaje

su petición como eje central, en el marco de competencia de esta Entidad

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1. Agencias de viaje

El numeral 7° del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, establece los principios rectores de la actividad turística, entre los cuales está:“(…)7. Libertad de empresa. En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos est ablecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios (…)”

El turismo entendido como el conjunto de actividades que realizan las personas -turistasdurante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines, entre otros, de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios , debe ser protegido por el Estado en orden de garantizar la libertad de iniciativa privada, acceso y competencia, así como, la responsabilidad empresarial y el equilibrio en las relaciones de los prestadores del servicio con los usuarios.

Por su parte, el artículo 2.2.4.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, establece las reglas que deberán seguir las

en las relaciones de los prestadores del servicio con los usuarios.

Por su parte, el artículo 2.2.4.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, establece las reglas que deberán seguir las Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios, entre las cuales están:

“1. Extender a los usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.

2. Suministrar en forma completa la información sobre los servicios solicitados por los usuarios, indicando al viajero con precisión la hora estimada de llegada y de salida del destino y la duración de la estadía.

3. Informar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio turístico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se requiera aceptación del usuario. (…)

5. Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación comprende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al viajero. 6.Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones para la utilización de los servicios turísticos contratados.(…)

11. Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.

12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.”

En relación con la información que las agencias de viaje deben suministrar a los usuarios, está la de informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de

12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.”

En relación con la información que las agencias de viaje deben suministrar a los usuarios, está la de informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y sus obligaciones para poder utilizar los servicios contratados.Por otro lado, el legislador estipuló en el Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.4.3.2.4 que, para los servicios, planes o paquetes turísticos, se deberá consagrar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

“1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el programa , indicando claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente decreto.

2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales cómo, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero, negación de visados o permisos de ingreso, decisión del país de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro del viajero por co nductas que atenten contra la realización del viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo de

viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo de regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida. (…)

4. Circunstancias en las cuáles la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje. (…) PARÁGRAFO. Las devoluciones del dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el presente artículo, deberán efectuarse a más tardar en los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la r eclamación ante la agencia o a la fecha de la ejecutoria de la decisión proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al prestador.

En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la devolución establecida en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios contratados.” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en los planes turísticos debe quedar plasmada la responsabilidad del organizador por la prestación y calidad de los servicios de conformidad con las condiciones informadas a los usuarios. Adicionalmente, se deberá indicar los parámetros en que se efectuará el reintegro de los servicios no utilizados y que puedan ser objeto de devolución. Por mandato legal los prestadores de servicios

las condiciones informadas a los usuarios. Adicionalmente, se deberá indicar los parámetros en que se efectuará el reintegro de los servicios no utilizados y que puedan ser objeto de devolución. Por mandato legal los prestadores de servicios turísticos que incumplan total o parcialmente los servicios ofrecidos, estaránobligados a prestar otro servicio de la misma calidad o reembolsar el precio pactado, a elección del consumidor.

5. RESPUESTA

Una vez realizadas las anteriores consideraciones a continuación se procederá a dar respuesta a las inquietudes presentadas.

Pregunta: “Es obligatorio pagar a la agencia de viajes las propinas anticipadas por un viaje a Europa?”

Respuesta

Sobre el particular, debemos señalar nuevamente que a través de un concepto no se pueden resolver situaciones particulares como la señalada.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta frente al tema, el carácter voluntario de la propina como se indica a continuación.

Carácter voluntario de la propina

La propina tiene el carácter de voluntaria, así lo dispone el artículo 2 de la Ley 1935 de 2018, al señalar:

“ARTÍCULO 2. Concepto de propina. Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte la cadena de servicios en los establecimientos comerciales de que trata el artículo 1 º de esta ley, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la

del valor de venta registrado.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley 1935 de 2018, establece de manera expresa:

“ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida.PARÁGRAFO 1. En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado , cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio Circular No. 007 del 10 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48342 del 13 de febrero de 2012 incorporada en la factura con la aceptación del consumidor ”. (Negrilla fuera de texto original).

La propina es un porcentaje que se paga de manera voluntaria por parte de un consumidor, como una retribución por el servicio prestado, una muestra de agradecimiento por la forma en que fue atendido.

Pregunta: “Es obligatorio tomar la póliza de asistencia internacional de la agencia de viaje?”

Pregunta: “Es suficiente la asistencia que brinda la tarjeta de crédito?”

Respuesta

En relación con los interrogantes presentados, se hace necesario reiterar que la

viaje?”

Pregunta: “Es suficiente la asistencia que brinda la tarjeta de crédito?”

Respuesta

En relación con los interrogantes presentados, se hace necesario reiterar que la Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto no puede resolver situaciones de carácter particular, como las señaladas, pues de hacerlo desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias.

Adicionalmente, no se encuentra dentro de las facultades legales de esta Entidad, señalar lineamientos de contratación, o establecer la legalidad de una cláusula o autorizar a las personas para que celebren los contratos que a bien tengan.

Lo anterior, en virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política que indica que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ”, tampoco puede la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre asuntos jurídicos diferentes a los de su competencia.

En este orden, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre las anteriores inquietudes. Sin embargo , dentro de nuestras facultades en materia de protección al consumidor, en relación con el tema objeto de consulta, consideramos oportuno brindarle información general en relación con la libertad contractual y el deber de información.

Asuntos Contractuales

El artículo 1602 del Código Civil, establece que:“ARTÍCULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, el principio de la autonomía de la voluntad privada se define en los siguientes términos:

“[f]acultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambi o de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”.1

Según lo anterior, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, la estipulación de las cláusulas de un contrato depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, con la única limitación de respetar el orden público y las buenas costumbres.

En consonancia, la jurisprudencia ha señalado que las manifestaciones de este principio son las siguientes.

“[l]a autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí , las cual es en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al

públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí , las cual es en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

De esta manera, no le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las funciones que le otorga la ley, en especial el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, señalar lineamientos de contratación, o autorizar a las personas para que celebren o intervengan en los contratos que a bien tengan ; adicionalmente, las controversias que se deriven de un posible incumplimiento contractual de las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la negociación, no son de competencia de esta Superintendencia sino de la jurisdicción ordinaria.No obstante lo anterior, se resalta la importancia de que los acuerdos entre particulares siempre deben ser respetuosos de los derechos de los demás, la prevalencia del interés general y en general del orden público.

Las disposiciones de protección al consumidor al ser normas de orden público, constituyen un límite al principio de la autonomía de la voluntad, pues obligan a los particulares a considerar sus postulados en la celebración de sus acuerdos, vgr. las relacionadas con el deber de información.

Información en el ámbito contractual

La Ley 1480 de 2011 impone a los proveedores y/o productores la obligación de proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los bienes y servicios que ponen en circulación en el mercado.

proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los bienes y servicios que ponen en circulación en el mercado.

Esta obligación debe ser garantizada aun en la etapa precontractual , y tiene como fin principal que el consumidor tome decisiones de consumo de manera informada, con lo cual, se mitiga la asimetría que caracteriza este tipo de relaciones, donde el consumidor es considerado la parte débil y por tanto sujeto de protección. En cuanto al deber de información en relación con las condiciones generales de los contratos, el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN . Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales . En los contratos se utilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las e xclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo ”. (Negrilla y subrayas fuera

garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto original).La obligación de información debe darse a través de una interacción comunicacional, incorporando en ella una regla de autorresponsabilidad negocial, lo cual implica, que si bien el productor y/o proveedor está en el deber de informar, el consumidor, por su parte, tiene el deber de informarse.

De conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor, se reitera, que es una obligación del proveedor informar al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, con el fin de que no sea inducido en error y tome decisiones de consumo de manera informada.

Pregunta: “Si se niega a tomar la póliza de la agencia y no pagar por anticipado las propinas, me pueden sacar del viaje ya cancelado?”

Respuesta

Lo remitimos a las respuestas anteriores, en el sentido que no es dable para esta Oficina a través de un concepto resolver casos particulares.

Sin perjuicio de lo anterior, se brindará información en materia de protección contractual frente a la prohibición de incluir cláusulas abusivas:

Protección Contractual - Cláusulas prohibidas y Cláusulas abusivas

Dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores, se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas, en este sentido, el numeral 1.6., del artículo 3 de Estatuto del Consumidor, dispone:

consumidores, se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas, en este sentido, el numeral 1.6., del artículo 3 de Estatuto del Consumidor, dispone:

“1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.”

Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el Capítulo III de la Ley 1480 de 2011, específicamente en el artículo 42, dentro del cual se encuentra su definición y prohibición, así:

“CONCEPTO Y PROHIBICIÓN . Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos . Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, en caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” (Subrayas fuera de texto original)Adicionalmente, el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 contiene el listado enunciativo de cláusulas ineficaces, las cuales no tienen la virtud de forzar al consumidor a su cumplimiento. Algunas de ellas son: “impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden”; “trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor”; “establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado”; “vinculen al

consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor”; “establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado”; “vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones”, y las que “ para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a lo s solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan”; entre otras.

De acuerdo con lo anterior, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula de aquellas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin qu e sea necesario que así lo declare un juez, sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, debe acudirse a la autoridad para que dirima el conflicto.

Pregunta: “El precio inicial fue dado en pesos colombianos. Al hacer pagos parciales cambian a cobro en dólares a la TRM. Es correcto?

Respuesta

Sobre el part icular, lo remitimos a las respuestas anteriores, señalando nuevamente que no es posible resolver situaciones particulares ni señalar lineamientos de contratación.Ahora bien, frente a la posibilidad de realizar pagos en moneda extranjera, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios:

“Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de

consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios:

“Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Com ercio. ” (Negrilla fuera de texto original)

Así, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 señala que “la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moned

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