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SIC - Concepto 5926 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5926 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á D.C., noviem bre de 2024

ASUN TO: Radicación: 24441644

Trám it e: 113

Act uación: 411

Folios: 8

Respet ado Señor:

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ” por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA

At endiendo la solicit ud radicada ant e est a Ent idad a t ravés de la com unicación del asunt o, en la cual consult a:

“ deseo saber cuál es el valor perm it ido o aut orizado para el increm ent o por año en las funerarias. ( sic) ”

2 . CUESTI ON PREV I A

Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er

SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que, una lect ura en t al sent ido, im plicaría la flagrant e vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional. Al respect o, la Cort e Const it ucional ha est ablecido en la Sent encia C542 de 2005:

“ Los concept os em it idos por las ent idades en r espuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uy en int erpr et aciones aut orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden r eem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparán a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a recom endaciones que em it e la adm inist ración per o que dej an al adm inist rado en liber t ad para seguirlos o no” . Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36. Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­

Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el

las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Se procede a dar respuesta a la consulta relacionada con los precios de servicios funerarios para 2024, para lo cual en primer lugar se abordará la Ley 795 de 2003, artículo 11, que establece:

“Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas,adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo,

entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servic io, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

(…)” (Negrilla fuera de texto original)

De conformidad con lo cual, la Oficina Asesora Jurídica considera que se trata de la prestación de un servicio que como tal pueden serle aplicadas las disposiciones del Estatuto del Consumidor de forma supletiva de no existir norma especial.

Aclarado lo anterior, le informamos que de acuerdo con la teoría económica, por regla general el precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda; por lo tanto, s i el precio de un bien o servicio no está sometido a control por la ley, los oferentes de bienes y servicios están facultados constitucionalmente para determinarlos en ejercicio de sus libertades económicas, respetando el bien común y la libre competencia.

En virtud de las competencias que en materia de protección al consumidor le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta verificará que el precio en los productos que se comercializan en el país sea indicado acorde con lo estableci do en las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, sus normas reglamentarias y las instrucciones proferidas mediante la Circular Única de la Entidad.

acorde con lo estableci do en las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, sus normas reglamentarias y las instrucciones proferidas mediante la Circular Única de la Entidad.

El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que: “… e l proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos”.

La razón de ser de este mandato es que los proveedores y/o productores tienen la obligación de proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre losproductos y servicios que ponen en circulación en el mercado, de modo que la indicación pública del precio en pesos colombianos tiene como finalidad que el consumidor no se vea inducido a error, por situaciones que le generen incertidumbre y/o confusión.

Aunado a lo manifestado en el párrafo anterior, le recordamos que de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, le está completamente prohibido al proveedor o productor, informar más de un precio sobre un mismo producto, pues de hacerlo el consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor.

Tenga en cuenta que en cada caso concreto se debe determinar si la actividad informativa cumplió o no con los mandatos legales, lo cual es función de la autoridad competente, quien evaluará las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cualquier otra que le permita llegar a conclusiones sobre la responsabilidad de productores y/o proveedores mediante el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.

A través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de

y cualquier otra que le permita llegar a conclusiones sobre la responsabilidad de productores y/o proveedores mediante el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.

A través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, de la siguiente forma:

4.1 Control de precios

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, adicionado y modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de control de precios tiene las siguientes funciones:

(i) Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 d e 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este1, y

(ii) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios2.

Actualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a cargo el control de los precios de medicamentos, leche, agroquímicos y combustibles.

1 Decreto 092 de 2022, artículo 1, numeral 36 2 Decreto 092 de 2022, artículo 1, numeral 404.2 Régimen general de libertad de precios

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los

2 Decreto 092 de 2022, artículo 1, numeral 404.2 Régimen general de libertad de precios

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras vol untades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios.

La Ley 81 de 1988, “ Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1° de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones”, en relación con la política de precios establece:

“Artículo 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2º de la presente Ley

a la política de precios y se dictan otras disposiciones”, en relación con la política de precios establece:

“Artículo 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2º de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo algunas de las modali dades que a continuación se consignan.

  1. Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
  1. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;
  1. Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determ inaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresascuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el increme nto de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades”.

cuestión, consultando para ello el increme nto de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades”.

La norma establece los mecanismos mediante los cuales el Estado podrá ejercer el control de precios por parte del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio), así como, por parte de las Entidades contempladas en el artículo 61 de la misma ley, entre ellas, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Minas y Energía.

A continuación, en el artículo 62 de la referida ley, a efectos ejercer la política de precios, establece las funciones que tienen las entidades mencionadas en precedencia.

4.3 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de información de Precios

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

(…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en

responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

(…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de tod os los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:(…)

2. Información que debe suministrar el proveedor:

(…)

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

(…)

Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación ”. (Negrilla fuera de texto original).

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio), entre ellas la indicación del precio.

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, aun cuando de manera

Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.

En relación con la información pública de precios la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor, dispone:

“Artículo 26. Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan d os (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcanindicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte

estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcanindicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que e l proveedor pueda establecer (…)”. (Negrilla fuera de texto original).

En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe estar en pesos colombianos y corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, incluyendo los relativos al pago con tarjeta de crédito, comisiones o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una

web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Fernando Bobadilla Niño

Revisó: Nataly Ramírez

Aprobó: Daniel Martínez

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