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SIC - Sentencia Rad.20-345970 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-345970 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 – 345970

Fecha de la providencia: 18/11/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): PERFIACEROS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado(s): VÍCTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZA y PERFILES LAMINADOS

DE COLOMBIA PLC S.A.S.

Juez: Daniel Leonardo Angarita Avendaño

TEMAS

ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL/ LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA – Acreditación. Para promover la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, es necesario analizar la legitimación y la existencia del derecho. Por ello, resulta pertinente acudir al artículo 113 de la Decisión Andina 486 del 2000, según el cual, “se considera como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. Por su parte, el artículo 129 de la Decisión Andina 486 del 2000 señala lo siguiente sobre los derechos que otorga la titularidad de un diseño industrial: “El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o

reproduzcan el diseño industrial. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta”. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI) ha señalado que “existen una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, entre los que se destaca:

1. La finalidad estética y la apariencia especial. Así pues, la finalidad del diseño industrial es claramente estética, es decir, busca proteger la forma externa del producto, su apariencia sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica.

2. La visibilidad, esto es, que debe ser percibida visualmente por el usuario durante el uso normal del producto. Se debe entender por uso normal, el que realiza el consumidor final sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación, reparación.

3. Recae sobre aspectos técnicos, esto es, las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos constituyen el objeto protegible por el diseño industrial.

4. La incorporación en un artículo utilitario. Así pues, aunque la finalidad del diseño industrial es estética, debe estar plasmado sobre artículos utilitarios para que cumpla su verdadera función, es decir, debe servir como elemento de atracción de los consumidores en la elección de los productos. Esto quiere decir que el diseño industrial debe tener aplicación industrial, lo cual, además, lo diferencia de las obras de arte”.

Precisado lo anterior, encontramos que la sociedad PERFIACEROS DE COLOMBIA S.A.S. es titular del diseño denominado “RIEL DE SUJECIÓN” concedido bajo el Certificado No. 8879,

mediante Resolución No. 99035 de 22 de diciembre de 2015 y con vigencia hasta el 14 de mayo de 2023. Por lo tanto, la accionante se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos sobre el diseño industrial antes referenciado. Ahora bien, en virtud de la Interpretación Prejudicial No. 71205 de 6 de julio de 2005 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el registro de un diseño industrial no sólo otorga a su titular el derecho de uso exclusivo, sino también a impedir que terceros utilicen en el comercio productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento. Del mismo modo, puede impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o que presente diferencias secundarias en relación con el diseño industrial previamente registrado. Sin embargo, la parte accionante no aportó prueba alguna que acreditara que el diseño industrial propiedad del demandado VÍ CTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZA denominado “RIEL” concedido bajo el Certificado No. 9876, mediante Resolución No. 51537 de 28 de agosto de 2017, es el mismo de propiedad de la accionante o que sea similar. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la demanda que se refieren a la infracción a los derechos de propiedad industrial de la demandante.

ACCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL/ ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación.

Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, además de que no hubo reparos por parte del extremo pasivo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar la demanda de competencia desleal: “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En esa medida, la legitimación de la demandante frente a la acción de competencia desleal se encuentra probada, teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que participa en el mercado, a través de la fabricación y comercialización de productos metálicos. Por su parte, también se encuentra probado que los demandados participan en el mercado a través de la producción y comercialización de productos como cubiertas y placas a partir de láminas galvanizadas y demás actividades que tienen relación con ello. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Presupuestos, no configuración. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan”.

Así mismo, se recuerda que se entiende que la información es secreta si la misma no es de dominio público, esto es, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción, prestación de un servicio, para la organización y financiación de una empresa, de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura a quien los domina, una ventaja que se fuerza en conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta la delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia, desde la inclusión de una determinada información en esta categoría, supone que la misma sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los circuitos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata y que tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventajas económicas o competitivas sobre aquellos que no la poseen y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta (artículo 260 de la Decisión 486 de 2000). se haya configurado el acto de competencia desleal, ya que no se aportó prueba alguna de que el demandado VÍCTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZA tuvo acceso a información confidencial de la empresa, más allá del diseño industrial de titularidad de la demandante; tampoco se demostró que la información que está siendo utilizada por la sociedad PERFILES LAMINADOS DE COLOMBIA PLC S.A.S. para la comercialización de sus servicios pertenezca a la demandante y; el hecho de que el demandado tenga un diseño industrial otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio no implica que tal creación lleve información a la

que tuvo acceso en virtud de las funciones desarrolladas en la sociedad demandante. Finalmente, tampoco se allegó prueba de que el demandante VÍCTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZA realizó actos de espionaje o procedimientos análogos durante la relación laboral que sostuvo con la demandante o que haya sustraído de forma indebida información perteneciente a dicha sociedad en favor de la sociedad PERFILES LAMINADOS DE COLOMBIA PLC S.A.S. Por tales razones, la pretensión encaminada a la declaración del acto de competencia desleal de violación de secretos no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Presupuestos, no configuración. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de la clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado "tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial". Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.

En este orden de ideas, como el acto de desviación de clientela sólo se configura cuando la desviación de clientes se hace a través de medios reprochables, la desviación en sí misma, no es desleal, pues la desviación de clientela es legítima y lícita cuando ocurre a través del ejercicio de la libre empresa, esto es, un derecho reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. En el caso concreto, no se demostró con las pruebas aportadas al expediente alguno de los elementos que configuran el acto de competencia desleal de desviación de clientela, toda vez que el hecho de que el señor VÍCTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZA haya ejercido la libertad de empresa una vez terminó su vínculo laboral con la accionante, no configura dicho acto. Adicionalmente, la parte accionada no indicó de manera clara y concreta qué actuaciones desplegadas por el demandado configuran las presuntas conductas de desviación de clientela y tampoco cómo éstas afectaban la sana costumbre mercantil, siendo este un presupuesto necesario para que se configure la desviación de la clientela como acto de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Presupuestos, no configuración. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Al respecto, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta una conducta que contraría al principio de buena fe mercantil y que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el

establecimiento ajeno, esto es, una secuela de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa. En el caso concreto, el despacho no evidenció prueba de la comisión del acto de desorganización por parte de los demandados, pues no se allegó prueba alguna que demostrara que los demandados indujeron a uno de los trabajadores de la demandante a terminar su relación laboral con el propósito de desestabilizar la empresa. Así mismo, las pérdidas de ingresos por parte de la accionada no tienen conexión con los actos desplegados por los demandados y, en todo caso, tampoco se probó la configuración de una conducta contraria a la buena fe comercial o a las costumbres mercantiles en los términos del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Entonces, comoquiera que no se encontraron configurados los actos de competencia desleal, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia absoluta (falta de concurrencia) de los presupuestos necesarios para la estructuración de las figuras de violación de derechos de propiedad industrial y de la incursión en actos de competencia desleal cuya declaratoria se solicita” y se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Elaboró: LCI

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