SIC - Concepto-12006889
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12006889
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-006889- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: "¿Para los productos como el papel higiénico, servilletas, pañales y otros cómo se toma en el label (sic) el PUM? ¿Hay alguna exclusividad para no tomarlo? ¿O cómo lo describo en el label (sic)?" De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras; y, (ii) Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.
2. Información sobre el precio por unidad de medida - PUM En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores, es
preciso señalar que el artículo 14 del Decreto Ley 3466 de 1982 dispone: "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos". (Subraya fuera de texto) Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece en su numeral 2.1., "De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. De conformidad con el literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, los grandes almacenes deberán
indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A renglón seguido, el literal b) define el precio por unidad de medida - PUM-, como la \"cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente\" El literal d) define los bienes por medida como aquellos que, \"se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud\". A su turno, el artículo 2.3.2.2 de la Circular Única, en concordancia con el último inciso del numeral 2.3.2.3, establece que todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, debe indicar el Precio por Unidad de Medida PUM en la forma como se establece en la citada circular. Es así como, establece el numeral 2.3.2.2 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: \"a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. \"b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura
de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. \"c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades\". Así, la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de pañales, por indicar algún bien, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que
aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 21 de Decreto Ley 3466 de 1982 .
3. Rotulado de preempacados Igualmente, en el numeral 4.2 del Título VI de la precitada circular, en el literal I) se define producto preempacado como "unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible".
La resolución citada, al ser un reglamento técnico, es de carácter obligatorio para todo preempacado, esto es, la "combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor" (Circular Única, Título VI, Capítulo IV, numeral 4.2, literal i).) y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrológico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el Decreto 4886 de 2011. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2269 de 1993 "[e]l contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias
correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes." (Subraya fuera de texto) Está obligación rige para todos los productos que cumplan con la característica de ser preempacados. En concordancia con lo anterior y de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia (Decreto 4886 de 2010, artículo 1, Numeral 51 y Decreto 2269 de 1993, artículo 17), en el Título VI, Capítulo Segundo, de la Circular Única se señala: "2.1. Productos envasados o empacados nacionales o importados "Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. A renglón seguido, en el numeral 2.2. del Capítulo II, Título VI de la Circular Única, se establece: "Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta
actualización) "Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI." Esto nos indica que todo producto en el comercio que venga en un envase o en un empaque debe tener un rótulo en el que se exprese su contenido, conforme a las normas que se expresan dentro del presente concepto. Lo anterior evidencia que lo sujeto a control por parte de esta Superintendencia son los productos preempacados, cuya definición ya hemos visto y respecto de los cuales deben cumplirse las normas anotadas. En conclusión, para efectos de determinar el PUM por parte de un "gran almacén", en consideración a su obligación al respecto, es éste el encargado de decidir en qué forma va a dar cumplimiento a la instrucción impartida por esta Superintendencia a través de su Circular Única, dependiendo de la unidad de medida mediante la cual se comercializa el bien. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,