SIC - Concepto-12009994
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12009994
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-009994- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Se consulta por el procedimiento, restricciones, tarifas y documentos requeridos para legalizar la afiliación de entidades sin ánimo de lucro, de manera que puedan acceder a los beneficios ofrecidos para los afiliados de la cámara de comercio. 2 Materia objeto de la consulta De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal, especialmente por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus Federaciones y confederaciones, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio, imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva respectiva, y vigilar administrativa y contablemente el
funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones. Dentro de este marco de funciones frente a las cámaras de comercio emitiremos nuestro concepto, brindándole pautas de carácter general que sirvan de : elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes y le permita tomar la decisión que se adapte a sus necesidades. 2.1 Régimen jurídico de las entidades sin ánimo de lucro La Constitución Política, en su artículo 38, consagra el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad, derecho que hace parte del concepto de autonomía de la personalidad. En ejercicio de tal derecho pueden conformarse, por iniciativa privada, oficial o mixta, sociedades comerciales o sin ánimo de lucro. Tanto las sociedades comerciales como aquellas sin ánimo de lucro pueden realizar actividades mercantiles, con el ánimo de realizar el reparto de los excedentes obtenidos con su ejercicio, caso en el cual estarán actuando con ánimo de lucro, o con la finalidad primordial de incrementar con dichos excedentes el patrimonio de la institución, sin que puedan participar en los beneficios quienes constituyeron o fundaron la institución, es decir, sin ánimo de lucro. Dentro de estas últimas, pueden constituirse asociaciones o corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, (pertenecientes al régimen común o general de competencia), precooperativas, cooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutuales, organismos de integración (pertenecientes al régimen especial) y sindicatos y agremiaciones.
De acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 y el 1 del Decreto Reglamentario 427 de 1996, las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, así como las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de Empleados y las asociaciones mutuales y como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, deben constituirse mediante escritura pública o documento privado con los requisitos establecidos en estas disposiciones y adquieren su personalidad jurídica propia (distinta de sus miembros o fundadores) a partir del registro en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la misma. 2.2 Las entidades sin ánimo de lucro no son comerciantes En el artículo 10 del Código de Comercio se define así al comerciante: "son comerciantes las personas que profesional mente se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona". De acuerdo con esta definición legal, comerciante es quien realiza de manera profesional de actos de comercio. Es decir, que las condiciones esenciales de la definición son: (i) el ejercicio profesional de la actividad y (ii) el carácter de acto de comercio que debe tener dicha actividad. Atendiendo lo ordenado en el artículo 28 del Código Civil, según el cual las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, coincidimos con la apreciación del doctrinante Enrique
Gaviria Gutiérrez(l), según el cual el ejercicio profesional de la actividad comercial supone una dedicación o práctica habitual de la misma, que debe darse a título oneroso para que su profesión le sirva como medio de vida. En cuanto a las actividades que tienen el carácter de actos de comercio, puede consultarse la enunciación de las mismas en el artículo 20 del Código de Comercio. En nuestro concepto, la ausencia de ánimo de realizar el reparto de los excedentes obtenidos con la actividad mercantil sustrae al agente de la calidad de comerciante por no poder deducirse la onerosidad de la misma. Es el caso de las entidades sin ánimo de lucro que emprenden actividades de naturaleza mercantil pero con la finalidad primordial de incrementar con dichos excedentes el patrimonio de la institución, sin que puedan participar en los beneficios quienes constituyeron o fundaron la institución. Dado que las entidades sin ánimo de lucro no son comerciantes, como se vio, tampoco podrán tener la calidad de afiliados por no cumplir los requisitos que para ello se establecen en la ley. 2.3 Las entidades sin ánimo de lucro no pueden ser afiliados a las cámaras de comercio De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 898 de 2002, podrán ser afiliados los comerciantes que hayan cumplido o que estén cumpliendo los deberes de comerciante, cuando así lo soliciten: \”Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una Cámara de Comercio cuando así lo soliciten. El afiliado que se encuentre al día en el pago de esta cuota tendrá derecho a
elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva y a gozar de los derechos y prerrogativas consagrados en el régimen de los afiliados. en desarrollo del numeral 3o del artículo 92 del Código de comercio, el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio. \”
3. Conclusión De conformidad con el artículo 5 del Decreto 898 de 2002, las entidades sin ánimo de lucro no pueden vincularse a las cámaras de comercio en calidad de afiliados ni disfrutar de las prerrogativas de elegir y ser elegidos como miembros de la junta directiva o disfrutar de beneficios dimanantes de dineros públicos.
Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Nota de referencia (1) GAVIRIA DÍAZ, Enrique. Citado en el concepto SIC 03058334 del 30 de agosto de 2005. Atentamente,