SIC - Concepto-12020384
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12020384
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-20384--1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta "1Se me informe si en Colombia es legal o ilegal la publicidad comparativa, donde un anunciante compare su producto con productos de la competencia, buen mediante anuncios publicitarios, bien mediante demostraciones en vivo. 2Si existe norma que regule este tipo de publicidad. De existir, se cite la misma y se me provea, a mi costa, de copia de la misma.". 2 Materia objeto de la consulta Se emitirá el presente concepto dentro del marco de las facultades que por medio Del Decreto 4886 de 2011 se le atribuyeron a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, que son las siguientes: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras y (ii) conocer y decidir Ibs asuntos de protección del consumidor contenidos
en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en uso de facultades jurisdiccionales.
3. Respuesta al cuestionario 3.1 "Se me informe si en Colombia es legal o ilegal la publicidad comparativa, donde un anunciante compare su producto con productos de la competencia, bien mediante anuncios publicitarios, bien mediante demostraciones en vivo.".
Respuesta: La publicidad comparativa o la propaganda comercial comparativa es aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero.
En Colombia, esta Clase de publicidad no es ilegal per se, lo será en la medida que vulnere las disposiciones sobre protección al consumidor y competencia desleal. Lo primero ocurrirá cuando incumpla las características establecidas en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, de veracidad y suficiencia que debe contener toda información dirigida al público consumidor para evitar inducirlo a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Lo segundo ocurrirá cuando en la lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado, como cuando se hace comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, u omita las verdaderas o dicha comparación se refiere a Extremos que no sean análogos ni comprobables, incurriendo así en la conducta de competencia desleal tipificada en el artículo 13 de la lev 256 de 1996. 3.2 "Si existe norma que regule este tipo de publicidad. De existir, se cite la misma y se me provea, a mi costa, de copia de la misma.".
Respuesta: En general, las normas citadas en la respuesta anterior, el Estatuto de Protección al Consumidor (Decreto 3466 de 1982), y el Régimen de Competencia Desleal, (Ley 256 de 1996), contienen el marco legal dentro del cual cualquier agente económico puede ejercer sus derechos económicos a la libre empresa, la libre competencia, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, garantizados en el artículo 333 de la Constitución Política, sin vulnerar los derechos de los consumidores ni los de los demás competidores en el mercado, teniendo en cuenta que en este Estado social de derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos deos demás y por la prevalencia del interés general. En particular, a las libertades consagradas en el artículo 333 se les imponen como límites el bien común, y aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de su función de impartir instrucciones en materia de protección al consumidor y protección de la competencia, entre otros temas, fijar criterios que faciliten su
cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, prevista en el numeral 61del artículo 1 del decretó 4886 de 2011, por medio de su Circular Única, Título II, ha expedido las siguientes normas sobre las características de la información al consumidor en general y criterios que deben tenerse en cuenta en la publicidad y específicamente en la publicidad comparativa: "CAPÍTULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR 2.1 Información al consumidor y propaganda comercial De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder Inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. Por lo tanto se deben tener en cuenta entro otros los siguientes criterios: 2.1.1 Información engañosa Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico. 2.1.1.1 Elementos Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros
los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 2.1.1.2 Criterios Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre
son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones] o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.". "2.1.2.6 Propaganda comercial comparativa Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas. Para la cabál aplicación de los requisitos señalados en la ley, a continuación
se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa: a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad. b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio. c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas. d) Se considera que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad.". Siguiendo las anteriores reglas y criterios y cuidándose de cumplir con los comportamientos descritos en la Ley 256 de 1996 la publicidad comparativa estará conforme con la ley. Adicionalmente, lo remitimos a la consulta de la Resolución 32749 de 2004, por la cual se decidió un proceso de competencia desleal, en el que se expresa el criterio de la entidad frente a la publicidad comparativa, a la cual puede acceder por la siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/servicios de información al ciudadano/protección de la competencia/consulta de actos administrativos y providencias.
Finalmente le informamos que puede tener acceso a las normas citadas en este concepto a través de la siguiente ruta en Internet: wwwsic.gov.co/normatividad/leyes/decretos/circular única. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos