SIC - Concepto-12029222
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12029222
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-029222--00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta Se pregunta si un comercializador de películas vía Internet, ubicado en Estados Unidos, país donde tiene licencia para su actividad y donde paga los derechos de reproducción de las películas, incurre en competencia desleal cuando permite el acceso y vende las películas al consumidor ubicado en Colombia, quien sólo debe indicar que se encuentra en Estados Unidos, á pesar de indicar en su página web que los servicios sólo están disponibles en territorio de Estados Unidos y que tiene la tecnología para verificarlo. Como consecuencia, los comercializadores colombianos ven afectadas sus ventas porque al pagar los derechos de reproducción en Colombia se aumenta el valor de las películas. Sobre el planteamiento del caso se pide respuesta al siguiente cuestionario: 1 \"Puede configurarse una situación de competencia desleal por parte del operador extranjero frente a los operadores colombianos, teniendo en cuenta que el operador extranjero está realizando la reproducción de películas en territorios fuera de los Estados Unidos donde únicamente tiene autorizada la licencia de reproducción y donde si(sic) paga estos derechos (el usuario solamente debe señalar en su perfil Estados Unidos pero puede estar en cualquier territorio del mundo), evadiendo el pago de los derechos de
reproducción en territorio colombiano que si(sic) pagan los pagan(sic) los demás operadores y que consecuentemente incrementan los precios de las películas ofrecidas por los operadores colombianos a los usuarios frente a los precios que ofrece el operador extranjero?\" 2 \"¿En caso de que la respuesta sea afirmativa, es posible que esta competencia desleal tenga efectos retroactivos en el tiempo? Es decir, si para hoy el operador extranjero ceso(sic) o corrigió las actuaciones señaladas en los hechos pero antes de ello causo(sic) daños y perjuicios económicos a los operadores colombianos, es posible reclamarlos con posterioridad basados en dicha conducta?\" 3. \"Teniendo en cuenta que el operador extranjero no tiene oficinas como tal en territorio colombiano como(sip) se procedería en caso de querer iniciar un pleito por competencia desleal en Colombia?\" 2 Materia de la consulta En consideración a (i) que la respuesta exacta a su consulta requeriría un juicio de valor sobre si determinada conducta constituye competencia desleal, (¡i) que para el proferimiento de tal juicio la ley ha señalado tanto al funcionario competente (Ley 446 de 1998, artículo 144, modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, modificado por los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, y el Decreto 4886 de 2011) como el procedimiento en desarrollo del cual puede darse (Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010), y (iii) que esta Oficina Asesora Jurídica no cuenta con tales facultades, nos permitimos
advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible pronunciarnos con la especificidad que usted ha requerido en su petición. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. \" Por lo tanto, absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia, brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan ¡sus inquietudes y prevenir la incursión en prácticas comerciales restrictivas, desde el punto de vista de las normativa que rige tal materia, y le permita tomar la decisión que se adapte a sus intereses. 3 Competencia desleal 3.1 Concepto La libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y en el postulado general de la prevalencia del interés general. Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el
legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado. Justamente, para impedir o parareprimir el hecho de que para atraer la clientela ( se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal(1). 3.2 Presupuestos dé aplicación Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: 3.2.1 Ámbito objetivo: el comportamiento debe haber sido exteriorizado en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto \"cuando éste por las circunstancias en que se realiza, sé revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero\" Lo anterior, consagrado en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, significa que no se le aplicará esta norma a los actos que no se produzcan en el mercado y sus efectos no sean capaces de mantener o mejorar la posición en el mercado de
quien los realiza o de un tercero. 3.2.2 Ámbito subjetivo: la ley se aplicará a cualquier participante en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal. El mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela. Ahora, una persona participa en el mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela. 3.2.3 Ámbito territorial: los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado y cuyos efectos se produzcan en el territorio colombiano, será aplicable lo previsto en la Ley 256 de 1996. 3.3 Conductas consideradas competencia desleal Es importante precisar que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 establece lo siguiente: \"Artículo 7°:- Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de
competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial\" La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual incurren en actos de competencia desleal, quienes con su conducta violan dicho deber. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año dé 1.958(2), reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 2001(3), que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles(4). Ampliando lo anterior, resaltamos que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Liana Aída Lizarazo V., en sentencia del 8 de abril de 2001 dentro de la radicación 110013199001200431702 01, al fallar un recurso de apelación contra una sentencia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en un caso de competencia desleal, reitera la vigencia de la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló cómo los conceptos de lealtad y buena fe se interrelacionan: "... La expresión \"buena fe\" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una
conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en Segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Trátase de una lealtad (buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente. ... Obrar con lealtad, es decir, con buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado standard! de usos sociales y buenas costumbres. Los usos sociales y buenas costumbres que imperan en la sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad. Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, con el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena
costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener ventajas obrando en sentid^ contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre".(5) Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos generales consagrados en la prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996 señalan, de manera enunciativa, las conductas que el legislador considera desleales por ser opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad. De acuerdo con los términos de su consulta, de las conductas enunciadas arriba le daremos información sobre la que consideramos útil para su caso, aclarándole que esto no significa necesariamente se configure tal conducta respecto a los hechos expuestos en su petición. Actos de desviación de la clientela En el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 se describe esta conducta así: \"Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres
mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. \" De tal manera que el accionante debe acreditar la existencia de consumidores que tuviesen como propósito adquirir sus productos pero hayan modificado su decisión de compra, como consecuencia de la conducta de su competidor, contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos, o que el acto tenga la potencialidad de viciar su decisión de compra, variando su preferencia mercantil a los productos ofrecidos por los demandados. Violación de normas La violación de normas como conducta de competencia desleal se describe en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, así: \"Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a sus competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. Esta conducta encuentra su fundamento en la vulneración de una disposición vigente y aplicable a la actividad que involucra a las partes, en tanto dicha agresión irradie en la adquisición de una ventaja competitiva para una de estas. Así, en estricto sentido la ley de competencia desleal no censura la mera infracción normativa, pues se hace necesario también acreditar que con ocasión de esa vulneración un participante en el mercado obtuvo un provecho que en condiciones regulares no hubiera logrado. De esto se sigue que para la configuración de la conducta abordada sea necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, entendiéndose por tal la que logra un empresario frente al resto de sus iguales ejecutando conductas que quebrantan un precepto jurídico (ii) que la ventaja se logre frente a sus competidores, (iii) que
sea adquirida mediante la infracción de una norma jurídica, y (iv) que la ventaja competitiva sea significativa, es decir, que juegue un cierto papel en la elección de esa alternativa de mercado y que, en la mayoría de los casos, suponga un ahorro de costes que deberá traducirse en la oferta que formula el infractor(6) (el infractor Puede ofrecer condiciones más favorables al público por no retribuir los costos propios que genera la prestación en legal forma). Al respecto, pueden consultarse las Sentencias 5 y 8 del 9 de marzo y 23 de junio de 2009, respectivamente, proferidas por el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, a las que puede acceder vía Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/normatividad/jurisprudencia/2009. 3.4 Acciones contra la competencia desleal 3.4.1 Administrativa Apelando al ejercicio de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, el legitimado puede presentar una queja ante la entidad para que la Delegatura de Protección de la Competencia inicie y desarrolle una investigación sobre la ejecución de actos de competencia desleal y, eventualmente, sancione al infractor. Para que este tipo de actuación administrativa sea procedente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es necesario acreditar que la conducta ocasiona un efecto significativo en el mercado. 3.4.2 Jurisdiccional El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra la competencia desleal. a) Acción declarativa y de condena. "El afectado por actos de competencia
desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante". Dentro de la acción o antes de interponerla, puede solicitarse la práctica de medidas cautelares, siguiendo el trámite y de acuerdo con los criterios señalados en el Artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal. b) Acción preventiva o de prohibición. "La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno". Por otra parte, cuando se considere que se ha realizado un acto de competencia desleal, pero no sea posible verificar su ocurrencia por parte del afectado se podrá solicitar ante la autoridad competente la práctica de las diligencias previas de comprobación reglamentadas en el artículo 26 de la Ley 256 de 1996. Quien pretenda interponer una demanda por competencia desleal puede acudir a los Juzgados Civiles del Circuito -donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial-, o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de competencia "a prevención", por lo cual, en caso de ocurrencia de alguno de los actos descritos en la Ley 256 de 1996 o en la Decisión 486 de 2000 como actos desleales, es posible incoar las acciones que
antes se indicaron, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez presentada la demanda ante alguno de los entes competentes, la competencia es "exclusiva" de quien conoce. El procedimiento mediante el cual se tramitará la acción por competencia desleal que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, quien actuará en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, será el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, según se estableció en los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 49 de la Ley 962 del 2005, que, a su vez, modificó el artículo 144 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, el proceso jurisdiccional por competencia desleal se iniciará mediante la presentación de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 del 2001, bien, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares. 3.5 Prescripción de la acción de competencia desleal De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, tratándose de la acción de Competencia desleal, existen dos tipologías de prescripción que se han denominado, de acuerdo con la jurisprudencia(7), ordinaria y extraordinaria, que limitan en el tiempo la oportunidad con que cuenta el afectado para impetrar la
acción aludida(8): la primera, de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura desde el momento en que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto concurrencial denunciado como desleal, y el término es de 2 años; la segunda, de carácter objetivo, tiene un término de 3 años, contados a partir de la realización del acto denunciado. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas -aunque pueden transcurrir simultáneamentey adquiere materialización jurídica la que se configure primero(9). Cuando se trata de conductas de ejecución sucesiva el problema jurídico de determinar el momento a partir dpi cual se cuenta el término de prescripción no plantea complicación cuando se trata de la ordinaria, en tanto el cálculo se realiza a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento de la persona que realizó la conducta, haya sido esta continuada o no. La dificultad se presenta al tratar de determinar el momento de realización de la conducta de competencia desleal que se investiga, cuando ha sido continua o repetitiva, con el fin de calcular la prescripción extraordinaria. De acuerdo con el criterio actual de esta Superintendencia al respecto el término de prescripción extraordinaria se calcula a partir del momento en que se inició la ejecución del acto desleal, aún cuando éste fuera duradero. En este sentido, la posición actual de la entidad difiere de la consignada en el concepto 02062726 del 4 de septiembre de 2002.
4. Respuesta al cuestionario: 4.1 \"Puede configurarse una situación de competencia desleal por parte del operador extranjero frente a los operadores colombianos, teniendo en cuenta que el operador extranjero está realizando la reproducción de películas en
territorios fuera de los Estados Unidos donde únicamente tiene autorizada la licencia de reproducción y donde si(sic) paga estos derechos (el usuario solamente debe señalar en su perfil Estados Unidos pero puede estar en cualquier territorio del mundo), evadiendo el pago de los derechos de reproducción en territorio colombiano que si(sic) pagan los pagan(sic) los Demás operadores y que consecuentemente incrementan los precios de las películas ofrecidas por los operadores colombianos a los usuarios frente a los precios que ofrece el operador extranjero?\" Respuesta: Sólo dentro de un proceso de competencia desleal, en facultades jurisdiccionales o administrativas, podría esta Superintendencia declarar la incursión en la conducta del operador extranjero, so pena de vulnerar el debido proceso, como se explicó en la primera parte de este concepto. 4.2 \"¿En caso de que la respuesta sea afirmativa, es posible que esta competencia desleal tenga efectos retroactivos en el tiempo? Es decir, si para hoy el operador extranjero ceso(sic) o corrigió las actuaciones señaladas en los hechos pero antes de ello causo(sic) daños y perjuicios económicos a los operadores colombianos, es posible reclamarlos con posterioridad basados en dicha conducta?\" Respuesta: La Ley 256 de 1996 está vigente desde el 18 de enero de 1996 y, hasta la fecha, ha sido modificada por la Ley 446 de 1998 (artículos 143, 144, 147 y 148), la Ley 510 de 1999 (artículo 52), la Ley 962 de 2005 (artículo 49) y la Ley 1395 de 2009 (artículos 42 y 44), de manera tal que se aplicará a los hechos
ocurridos desde aquella fecha, sin perder de vista los términos de prescripción de la acción por competencia desleal, previstos en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996: Artículo 23. Prescripción. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del^ momento de la realización del acto. De acuerdo con la norma, el primer término de caducidad de la acción de competencia desleal, de 2 años, es de naturaleza eminentemente subjetiva y se configura desde el momento en que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto concurrencial denunciado como désleal; el segundo término, el de 3 años, es de carácter objetivo y se empieza a contar desde la realización de la conducta. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomasaunque pueden transcurrir simultáneamentey adquiere materialización jurídica la que se configure primero. Ahora, desde que entró en vigencia el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, las pretensiones indemnizatorias en procesos jurisdiccionales de competencia desleal que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán Dentro del mismo proceso. Por lo tanto, la prosperidad de la indemnización estará condicionada a la prosperidad de la declaratoria de la conducta de competencia desleal. Los daños y perjuicios que se podrán reclamara son los que se logre probar que haya ocasionado la conducta declarada, desde que empezó a
producirse hasta la fecha de la sentencia, inclusive. 4.3 \"Teniendo en cuenta que el operador extranjero no tiene oficinas como tal en territorio colombiano como(sic) se procedería en caso de querer iniciar un pleito por competencia desleal en Colombia?\" Respuesta: Para iniciar una acción por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio deberá presentar una demanda que deberá cumplir todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 del 2001, bien, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares.
Notas de referencia: (1) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LEY 256 DE 1996. Gaceta No. 144 del Congreso, 9 de septiembre de 1994. (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: Doctor Arturo Valencia Zea. Bogotá, 23 de junio de 1.958.
(3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá D.C., 2 de agosto de 2001. Ref: Expediente No. 6146. (4) SUPERINTENDÉNCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 04987 de marzo 9 de 2004. (5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIAMagistrado Ponente: Doctor Arturo Valencia Zea.
Bogotá, 23 de junio ¿le 1.958. (6) RODRÍGUEZ B. Juan José O. Comentarios a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Aranzadi, 1994, páginas 238 y 243. (7) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Sentencia de marzo 8 de 2004. En el mismo sentido: Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de mayo 4 de 2004, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, citadas ambas providencias en: Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 25468 de octubre 15 de 2004. (8) Ibídem (9) Punto sobre el cual la jurisprudencia ha dejado sentado que "cada una de éstas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción\" (Tribunal Superior de Medellín. Sentencia de marzo 8 de 2004).
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Atentamente,