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SIC - Concepto-12038829

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12038829
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-038829- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación, respecto de "las cámaras sensores y radares instalados en los diferentes sitios de la ciudad de Medellín", solicita información sobre "cuáles son las compañías acreditadas para realizar esta calibración y cuál es el proceso o procedimientos avalados por la legislación colombiana para calibrar estos instrumentos según el Decreto 2269 de 1993".

Para comenzar, se hace necesario precisar que esta Superintendencia no tiene certeza que las cámaras a que usted hace referencia son instrumentos de medición o no, en razón que se desconocen las características técnicas de dichos dispositivos, por lo tanto, no es posible asegurar que éstos tengan fines metrológicos y que deban estar sometidos a procesos de calibración. En caso de que llegasen a ser instrumentos de medición, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2269, esta Superintendencia podrá requerir a los usuarios de los instrumentos utilizados para actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa, la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas durante su utilización. Es decir, los instrumentos de medición de los que usted hace referencia,

deberán contar con el respectivo certificado de calibración. A continuación, encontrará información respecto de las atribuciones de esta Entidad en relación con lo solicitado.

2. Instrumentos de medición Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

PARAGRAFO. - Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada." (Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: "3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: "Instrumentos medidores de longitud; "Taxímetros y cuenta kilómetros para automóviles; "Instrumentos para planimetría; "Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; "Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; "Instrumentos de medidas para gases; "Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; "Instrumentos de medida para investigaciones científicas; "Contadores de energía eléctrica, agua y gases; "Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); "Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial;

"Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; "Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas." De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración, conceptos cuyas definiciones se encuentra contenidas en el Artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, así: "y) Control Metrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas. (...)". "t) Verificación Metrológica: conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; (...)". "s) Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; (…)” En tal virtud, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en "cantidad", deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin. Los artículos 40, 41 y 42 del precitado decreto 2269, establecen:

"Artículo 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. "Artículo 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados. "Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo procedente, el uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el casp." Adicionalmente, cabe indicar que, la calibración a los instrumentos sometidos a control metrológico puede ser llevada a cabo por un laboratorio que no esté acreditado, sin

embargo, cualquier propietario de estos instrumentos, para efectos de garantizar la exactitud y confiabilidad de sus mediciones, debe haber efectuado la respectiva comparación del instrumento de medición contra un instrumento patrón debidamente calibrado y certificado por un organismo acreditado, con el propósito de mantener la trazabilidad. Ahora bien, respecto de la periodicidad de calibraciones de los instrumentos de medición, no existe una norma que establezca la obligatoriedad de calibrar los equipos cada determinado periodo. La obligación legal establece que los equipos deben dar medidas exactas en cualquier momento, independientemente que lleve un día o un año de calibrado (aseguramiento metrológico) y trazabilidad en las mediciones. Por tanto, las calibraciones deberán hacerse según las recomendaciones del fabricante, el uso y el trato dado al equipo. En relación con la pregunta sobre la trazabilidad del equipo, esta información está dentro del certificado de calibración expedido por el Laboratorio de Metrología emisor del tal certificado.

3. Competencia respecto del control metrológico Como primera instancia, es oportuno aclarar la diferencia que existe entre Certificación, Calibración y Control Metrológico: Certificación es el procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumplen los requisitos especificados en el reglamento. Esta entidad, no contempla dentro de sus funciones, el procedimiento anteriormente descrito. Las actividades de certificación son realizadas por los organismos evaluadores de la conformidad acreditados, quienes prestan servicios de acuerdo con el alcance que les ha sido acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC. Así, para conocer cuáles

son los organismos evaluadores de la conformidad que han sido acreditados, le sugerimos consultar la página del ONAC: www.onac.org.co, ingresando por el enlace directorio de acreditados. Por otra parte, esta entidad dentro de sus funciones, tiene asignado el control y la vigilancia, en cuanto a metrología legal se refiere y, como se ha expuesto, el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993, señala los Instrumentos para medir y los patrones que están sujetos a control metrológico por parte de la Entidad. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2269 de 1993, estos instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. Esta Superintendencia, en virtud de lo normado por el Decreto 4175 de 2011, no ya no tiene entre sus funciones la de calibrar instrumentos y, en estos momentos, se encuentra en cabeza del Instituto nacional de Metrología, En consecuencia, para efectos de la calibración se deberá acudir ante algunos de los laboratorios de calibración debidamente acreditados, o ante el Instituto Nacional de Metrología. Los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, medicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los, instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.

4. Funciones de la ONAC en acreditación Mediante el Decreto 4738 del 15 de Diciembre de 2008 fueron suprimidas las

funciones de acreditación a la Superintendencia de Industria y Comercio. Para tal efecto, se estableció un período de transición, en el cual se prevé, entre otras cosas, lo relacionado con los laboratorios de calibración y ensayos. Dicho período de transición se encuentra concluido, por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia respecto del tema de acreditación. Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 3o del artículo 4° del Decreto 323 de 2010, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. Por lo anterior, le indicamos que esta Entidad no es la competente para pronunciarse sobre el asunto, ya que la única autoridad respecto del Subsistema de Acreditación es el ONAC, en consecuencia, le sugerimos dirija su consulta a dicho organismo. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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