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SIC - Concepto-12041205

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12041205
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-041205- -00006-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 8

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta \"1. Recientemente su entidad empezó a proferir sentencias (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), en las cuales una de las principales características es que no se informan las opciones de contradicción y defensa del acto administrativo, como por ejemplo los recursos de reposición y apelación.

2. En su área de atención a los usuarios, no pude obtener la información sobre el sustento legal de lo anterior, solamente me remiten al Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, pero según el Artículo 434 de mismo Código, en el procedimiento si(sic) se admiten recursos, entre otros sobre la sentencia.

3. También siempre he desconocido como usuario, cual(sic) es el sustento legal

(leyes, decretos, resoluciones, circulares) que su entidad aplica, para dar los plazos para responder los requerimientos, ya que si estos se vencen no se tienen en cuenta las contestaciones que se presentan extemporaneas(sic) al plazo mencionado.

4. Esta consulta la queria(sic) presentar por medio de su pagina(sic) web, alli(sic) figuro como usuario inscrito, pero con la ciudad y la dirección que no

corresponder, además que no se ofrece una opción para actualizar datos\”.

2. Materia objeto de la consulta Se emitirá el presente concepto dentro del marco de las facultades que por medio del Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011 se le atribuyeron a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor.

Advertimos que en su consulta se refiere de manera principal al tema de las funciones jurisdiccionales que cumple esta entidad, pero vinculando a las mismas actuaciones propias del procedimiento administrativo, razón por la cual consideramos que lo primero que debemos aclararle es que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, mediante el ejercicio de precisas facultades jurisdiccionales conoce a prevención (es decir, con las mismas facultades conferidas al funcionario de la rama jurisdiccional competente y porque el demandante ejerció su derecho a elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el juez de la justicia ordinaria) de asuntos de protección al consumidor y competencia desleal, siguiendo para tal efecto un proceso jurisdiccional en desarrollo del cual profiere actos jurisdiccionales y no administrativos. Por esta razón, en los trámites de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no es aplicable, por ejemplo, el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo que consagra la obligación de informar en el texto de toda notificación o publicación los recursos procedentes contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, ni los artículos 11, 12 y 13 del mismo ordenamiento, que regulan el tema de los requerimientos, porque en el proceso

jurisdiccional que debe aplicar esta entidad no existe tal figura. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, le daremos información sobre los procedimientos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual consideramos quedarán respondidas sus inquietudes, de una manera clara y suficiente. 2.1 Procedimiento jurisdiccional en materia de protección al consumidor Dentro de las acciones de protección al consumidor señaladas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que cursen en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se aplicarán preferentemente las reglas procesales del artículo 58 de la mencionada ley, y en lo no previsto y que no resulte contradictorio con la naturaleza de este procedimiento se aplicará el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el ejercicio de la acción de protección al consumidor exige como requisito de procedibilidad, bien el agotamiento del trámite de reclamación directa hecha por el consumidor al productor o proveedor, descrita en los literales a) a d) y f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, o bien la celebración de audiencia de conciliación, que se probará mediante acta emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. Para la ¡introducción de la demanda, su admisión y traslado deberán seguirse las formalidades previstas en los artículos 75 y siguientes y 436 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las reglas de los numerales 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas) 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La inadmisión y el rechazo de la demanda se hará de conformidad con las causales y

el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En contra del rechazo de la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, según lo normado en el artículo 58, numeral 8, de la Ley 1480 de 2011. La notificación del auto respectivo se hará conforme el artículo 58, numeral 7, de la Ley 1480 de 2011. Para la contestación de la demanda y el tratamiento de las excepciones de mérito se seguirá lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas). Las medidas de saneamiento y el trámite de la audiencia se desarrollarán de acuerdo con los artículos 430, 431 (señalamiento de fecha y hora y citaciones), 438 y 439 (432) del mismo ordenamiento, pero para el aplazamiento de la audiencia y fijación de los hechos del litigio se aplicará el artículo 101 y para la situación del a inasistencia el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Los interrogatorios de parte y los 2 testimonios que es posible practicar se recibirán observando las reglas de los artículos 194, 207 y 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Existen dos momentos procesales en los cuales se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes: (i) en el auto mediante el cual se cita a la audiencia. La razón es que una vez surtida la etapa inicial de la audiencia (conciliación, fijación de hechos,

saneamiento, etc), se continúa con la etapa probatoria y para ello antes de la audiencia deben decretarse las pruebas y adoptarse una serie de decisiones de orden probatorio; y, (ii) en el curso de la audiencia. En cualquiera de estos dos eventos, la Superintendencia podrá negar una prueba solicitada, decisión contra la cual solamente cabe el recurso de reposición. Una vez las partes hayan presentado sus alegatos de conclusión o hayan decidido no hacer uso de ese derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio dictará la sentencia respectiva "aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado", de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala que la sentencia debe proferirse inmediatamente concluya la fase de alegaciones, para lo cual el funcionario puede decretar un receso de hasta dos (2) horas. El recurso de apelación deberá interponerse inmediatamente se profiera la sentencia, recurso que no requiere ser sustentado inmediatamente (parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento-Civil). El juez concederá en la misma audiencia el recurso de apelación y determinará el efecto respectivo en que se produce la concesión, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: (i) si la sentencia es totalmente absolutoria, se concederá en el efecto suspensivo; (ii) si la sentencia accede parcialmente a las pretensiones y es

apelada por ambas partes, se concederá en el efecto suspensivo; (iii) si la sentencia es condenatoria, se concederá en el efecto devolutivo. Igualmente, en la sentencia debe imponerse, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte que resulte vencida. En la sentencia debe incluirse el valor de las agencias en derecho, de conformidad con lo señalado por el numeral segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.2. Forma de determinar la cuantía en las acciones de protección al consumidor Conocer la cuantía del proceso sirve para determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio está reemplazando a un juez civil municipal en única o en primera instancia, o a un juez civil del circuito en primera instancia. No existe en nuestro ordenamiento una regla o un parámetro específico para calcular la cuantía en materia de asuntos jurisdiccionales de protección al derecho del consumidor. En consecuencia, para calcular la cuantía debe tenerse en cuenta lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (i) por el valor de las pretensiones al tiempo de presentar la demanda, incluyendo las sumas accesorias causadas hasta ese momento, esto es, intereses, multas, frutos y demás sumas accesorias que se reclamen y que se encuentren ya causadas para la fecha de presentación de la demanda; y (ii) por la suma de todas las pretensiones incorporadas en la demanda.

Así, por ejemplo, cuando en la demanda se pretenda que se haga efectiva la garantía, la cuantía se calculará, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por el valor del bien objeto de la garantía. Si se pretende el pago de perjuicios en los casos expresamente permitidos en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la cuantía se calculará por la suma de las pretensiones de la demanda, por ejemplo, sumando el valor del daño emergente y el del lucro cesante, como lo establece el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. Notificación de los actos proferidos durante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, \”las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor\”. 2.4. Procedimiento jurisdiccional en materia de competencia desleal El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra las acciones que tiene un afectado por

competencia desleal. a) Acción declarativa y de condena. "El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante". Dentro de la acción o antes de interponerla, puede solicitarse la práctica de medidas cautelares, siguiendo el trámite y de acuerdo con los criterios señalados en el Artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal. b) Acción preventiva o de prohibición. "La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohiba aunque aún no se haya producido daño alguno". Por otra parte, cuando se considere que se ha realizado un acto de competencia desleal, pero no sea posible verificar su ocurrencia por parte del afectado se podrá solicitar ante la autoridad competente la práctica de las diligencias previas de comprobación reglamentadas en el artículo 26 de la Ley 256 de 1996. 2.5 Determinación de la competencia funcional Quien pretenda interponer una acción jurisdiccional por competencia desleal, buscando la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos o la remoción de sus efectos, además de la reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios, puede acudir a los Juzgados Civiles

del Circuito -donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial-, o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de competencia "a prevención", en virtud de lo cual es el demandante quien puede elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el juez civil del circuito, la autoridad que conocerá su caso, y una vez presentada la acción ante alguno de los entes competentes, la competencia es "exclusiva" de quien conoce El procedimiento mediante el cual se tramitará la acción por competencia desleal que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, quien actuará en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, será el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, según se estableció en los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio .del artículo 49 de la Ley 962 del 2005, que, a su vez, modificó el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, y ésta el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, cuando las pretensiones sean de más de15 salarios mínimos legales, y el verbal sumario, cuando las pretensiones sean de 15 salarios mínimos legales o menos. En el proceso verbal, sólo procede el recurso de apelación contra el acto por medio del cual se declare la falta de competencia de la Superintendencia para conocer el asunto y contra el fallo definitivo, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. En el proceso verbal sumario no procede recurso de apelación. El recurso de

reposición procederá según lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 2.6 Determinación de la competencia territorial en la acción de competencia desleal En cuanta al factor territorial, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 256 de 1996, el demandante puede elegir entre invocar el fuero general de competencia, relacionado con el lugar donde el demandado tenga su establecimiento o su domicilio (a falta del establecimiento), o su residencia (a falta del establecimiento y el domicilio) en el territorio nacional: y el fuero real, relacionado con el lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o aquel en donde se produzcan sus efectos (cuando el acto desleal se haya realizado en el extranjero). De todo lo anterior se concluye que la competencia funcional en materia de competencia desleal se ha atribuido por la ley, a prevención, tanto a los jueces especializados en derecho comercial o civiles del circuito (donde no existan los primeros) como a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, el demandante elegirá el ente ante el cual invocará sus pretensiones, como también lo hará frente a la competencia territorial, de acuerdo con los fueros general y real a los que nos referimos arriba. Anteriormente, cuando se radicaba la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la acción se entendía radicada 'en la ciudad de Bogotá, por no contar la entidad con sedes en otras ubicaciones del país. Actualmente, a pesar de contar sólo con la sede de Bogotá, en desarrollo de varios convenios la acción de competencia desleal puede radicarse en las sedes de la Superintendencia de Sociedades en las

ciudades de Cali, Barranquilla, Cúcuta, Bucaramanga y Cartagena, en la sede de la Cámara de Comercio de Manizales y en el Edificio Colseguros de Medellín. En Bogotá podrá radicar sus documentos en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, y en los Supercades de la carrera 30, calle 13, Américas y Suba. A las direcciones exactas puede acceder a través de la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Lo más solicitado/Servicios de información al ciudadano. En todo caso, la competencia para tramitar la segunda instancia de una acción de competencia desleal llevada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la tendrá el superior del juez que haya desplazado esta entidad, aplicando los fueros de competencia territorial. 2.7 Determinación de la cuantía en la acción de competencia desleal La determinación de la cuantía en la acción de competencia desleal sigue las mismas reglas previstas para fijarla en la acción de protección al consumidor, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez civil del circuito conocerán en única instancia y aplicando el procedimiento verbal sumario, los asuntos con pretensiones hasta de 15 salarios mínimos legales. Mientras que conocerán en primera instancia y aplicando el procedimiento verbal los asuntos con pretensiones superiores. La segunda instancia se tramitará ante el Tribunal Superior de Bogotá o el Tribunal Superior del lugar al que pertenezca el juzgado que asumió el conocimiento en primera instancia. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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