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SIC - Concepto-12070858

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12070858
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-70858- -3-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta

1. Si el artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 se aplica tanto para bienes como para servicios. 2. ¿Qué se entiende por notificar en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2012. 3. ¿Qué debería contener dicha notificación? 4. ¿Qué requisitos debe tener la declaración bajo juramento que realice el consumidor cuando el proveedor se niegue a expedir una certificación cuando la reclamación del cliente sea verbal?

5. Si la reversión del pago se aplica únicamente con la notificación de la queja por parte del consumidor a la entidad financiera o si es necesario que se notifique un fallo ejecutoriado a la entidad financiera para proceder a realizarla. 6 Si el citado artículo 51 ya tiene aplicación o sólo la tendrá cuando sea reglamentado. 7 Si la expresión "obligación de cumplimiento periódico" podría cubrir compras de bienes a plazos mediante débitos. 8 ¿Cómo se resuelve un conflicto de competencias entre las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio o entre la Superintendencia Financiera y un juez, y quién es el competente para resolverla? 2 Materia objeto de la consulta

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. En el marco de estas facultades daremos respuesta a sus inquietudes. 3 Respuesta al cuestionario 3.1 Si el artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 se aplica tanto para bienes como para servicios.

Respuesta: Consideramos que el hecho de que en el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 se precise que la reversión de pagos por débito automático, correspondientes a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico puede hacerse por cualquier motivo, aún sin que medie justificación alguna, establece una clara diferenciación frente al supuesto de hecho expuesto en el inciso 1 de ese artículo, para la reversión de pagos por mecanismos de comercio electrónico, correspondientes a bienes, que sí requieren las siguientes justificaciones: (i) la ocurrencia de fraude al consumidor, (ii) la falta de solicitud de la operación que se pide reversar, (iii) no haber recibido el producto adquirido, (iv)

haber recibido un producto no solicitado o (v) haber recibido un producto defectuoso. En consecuencia, es nuestra opinión que los incisos 1 a 4 del artículo 51 sólo se aplican a operaciones de pago por mecanismos de comercio electrónico, sobre bienes, no sobre servicios, quedando claro, en todo caso, que de acuerdo el artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 sí prevé la figura de la reversión de las operaciones de pago por mecanismos de comercio electrónico, sobre servicios u obligaciones de cumplimiento periódico, pero en los términos del parágrafo 2 del mismo. 3.2 ¿Qué se entiende por notificar en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2012?

Respuesta: En el artículo 51 de 2012 se prevé que el emisor del instrumento de pago electrónico sea notificado por 2 sujetos: • Por el consumidor (inciso 2), caso en el cual no es posible atribuirle a la palabra "notificar" el significado formal procesal que adquiere cuando se trata de un acto proveniente de una autoridad, razón por la cual debe ser entendida como poner en conocimiento de la justificación o motivación de la solicitud de reversión del pago. • Por la autoridad judicial o administrativa que haya conocido y fallado una queja por la que se haya pretendido la reversión de la operación de pago por mecanismos de comercio electrónico (inciso 3). En este caso, el acto de la notificación de la decisión al emisor del instrumento de pago electrónico deberá realizarse observando las formalidades procesales establecidas, en garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 3.3 ¿Qué debería contener dicha notificación?

Respuesta: La notificación proveniente del consumidor deberá contener los datos mínimos para que el emisor del instrumento de pago electrónico individualice la transacción de la que se trata y copia de la queja respectiva que haya presentado ante el proveedor.

La notificación del acto administrativo o judicial al que se refiere el inciso 3 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 deberá cumplir con las formalidades procesales establecidas en la ley. 3.4 ¿Qué requisitos debe tener la declaración bajo juramento que realice el consumidor cuando el proveedor se niegue a expedir una certificación cuando la reclamación del cliente sea verbal?

Respuesta: En la Ley 1480 de 2011 no se precisan requisitos especiales para la declaración bajo juramento a la que alude el numeral 5 literal c de su artículo 58.

Por lo tanto, bastará con que el consumidor reclamante, en la demanda, manifieste bajo juramento que el proveedor y/o productor no le expidió la constancia escrita del recibo de la reclamación verbal o que se negó a recibírsela. 3.5 Si la reversión del pago se aplica únicamente con la notificación de la queja por parte del consumidor a la entidad financiera o si es necesario que se notifique un fallo ejecutoriado a la entidad financiera para proceder a realizarla.

Respuesta: En concordancia con las respuestas anteriores, podemos decir que el artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 posibilita la reversión de la operación de pago por mecanismos de comercio electrónico tanto en el escenario judicial o administrativo, como en sede de la empresa. 3.6 Si el citado artículo 51 ya tiene aplicación o sólo la tendrá cuando sea reglamentado.

Respuesta: El artículo 51 de la Ley 1480 de 2012 está vigente a partir del 12 de abril del presente año. Sin embargo, la aplicación de su parágrafo 2, en los mismos términos de la norma, requiere reglamentación del Gobierno Nacional. 3.7 Si la expresión "obligación de cumplimiento periódico" podría cubrir compras de bienes a plazos mediante débitos.

Respuesta: Hasta que el Gobierno Nacional reglamente el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 no nos es posible interpretar el alcance de sus expresiones. 3.8 ¿Cómo se resuelve un conflicto de competencias entre las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio o entre la Superintendencia Financiera y un juez, y quién es el competente para resolverla?

Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, el Consejo de Estado es la autoridad competente para definir conflictos de competencia entre

Superintendencias. Los conflictos de competencia entre una Superintendencia (en facultades jurisdiccionales) y un juez de la República serán resueltos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.qov.co.

Nota de referencia: (1) Real Academia de la Lengua Española. Especificar: "Explicar, declarar con individualidad algo".

Aplicando el concepto al producto o servicio en el mercado, se referiría a las

características generales del producto o servicio, que sirven para distinguirlo de otro. (2) www.wikipedia.org Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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