SIC - Concepto-12082405
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12082405
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-82405--1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 013
Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito solicita "se me conceptúe sobre el concepto (sic) de publicidad según la Superintendencia de Industria y Comercio referente a la comercialización de medicamentos".
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
3. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en
particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(.. ) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
4. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia
de información En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.
Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de
responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a "explicar, declarar con individualidad algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que "las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
5. Competencia de la Superintendencia de industria y Comercio en materia de Publicidad A este respecto, la Ley 1480 de 2011 trae una normativa especial, contenida en el artículo 29 en los siguientes términos: "FUERZA VINCULANTE. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad." A continuación, la norma en cita, establece las prohibiciones y el régimen de responsabilidad frente a la publicidad. Veamos: "PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. "El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados." Al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la de informar y recibir información veraz e imparcial, conforme al artículo 20 de la Constitución Política, a la de ofrecer bienes y servicios del artículo 78 ibídem, al ejercicio de actividad económica y a la iniciativa privada, del artículo 333 y al libre desarrollo de la personalidad de artículo 16, se protege el derecho a difundir información comercial impersonal o publicidad, que pretende dar a conocer a sus destinatarios la marca, el producto o servicio que ofrece un anunciante, con el fin de informar acerca de su existencia, persuadir o influir en su compra o generar su
aceptación o recordación. En este sentido, la publicidad es una fuente de información comercial. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-524 del 16 de noviembre de 1995, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Gaviria Díaz, además de referirse a la finalidad de la publicidad o propaganda comercial, y los límites de ésta con respecto al consumidor, así: "El empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. "La publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido. Pues, como lo afirmó la Corte en la sentencia C-560 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, lícitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, está en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro está, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jurídico que no le interesa". Esta Superintendencia adelanta investigaciones encaminadas a la protección de los
derechos de los consumidores, entre otras cosas, por el tema de información y publicidad, las cuales inicia a petición de algún interesado o a iniciativa propia en razón de las facultades oficiosas otorgadas por la ley. De cualquier forma, en el evento de sentir que existen violaciones a las normas reseñadas, usted podrá presentar la correspondiente queja, allegando las pruebas que pretenda hacer valer.
6. Competencias del INVIMA En materia de asuntos relacionados con los productos que enuncia en su consulta, tenemos que, tal y como se establece en el Decreto 1290 de 1994, "por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAy se establece su organización básica", este Instituto tiene la función de "autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y sus Decretos Reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga"1
El parágrafo del artículo segundo del citado Decreto 1290 consagra que "[Ios productos a los cuales hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 son los siguientes: medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivo de diagnóstico, productos de aseo, higiene y limpieza,
los plaguicidas de uso doméstico y aquellos que recomiende la Comisión Revisora de que trata el artículo noveno 9o del presente Decreto". Es importante tener en cuenta la norma hace referencia a la "publicidad" y no a la "información", asunto que se desarrollará más adelante. Precisando lo referente a las atribuciones del INVIMA, encontramos que ésta es de carácter limitado, tal y como se verá más adelante. Sin embargo, esta Oficina considera importante poner de presente que son varias las normas que regulan la publicidad de los productos materia de su consulta, y cada una de ellas establece el alcance específico para su aplicación efectiva. A continuación haremos una reseña de las normas más importantes al respecto: 6.1. Respecto de medicamentos Decreto 677 de 1995, particularmente el Artículo 79. Resolución 4320 DE 2004: por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre. Decreto 2200 DE 2005: por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre. 1 Decreto 1290 de 1994, articulo 4, numeral 19 6.2. Respecto de cosméticos Decreto 677 de 1995 (Art. 86). Decreto 219 DE 1998 "Por el cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios de control de calidad, de vigilancia de los productos cosméticos, y se dictan otras disposiciones". Decisión 516 de la CAN de 2002: "Armonización de Legislaciones en materia de
Productos Cosméticos", Capítulo III: 6.3. Respecto de bebidas alcohólicas Decreto 3192 de 1983 (Arts. 61 a 63) Ley 124 de 1994 Ley 30 de 1986 6.4. Respecto de alimentos Ley 9 de 1979 (Arts. 271 a 274) Decreto 1397 de 1992: "Por el cual se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de formula para lactantes y complementarios de la leche materna y se dictan otras disposiciones". Decreto 547 de 1996: "Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del registro Sanitario y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia". 6.5. Respecto de suplementos dietarios Decreto 3863 de 2008: "Por medio del cual se modifica el Decreto 3249 de 2006". Decreto 3249 De 2006: "Por el cual se reglamenta la fabricación, comercialización, envase, rotulado o etiquetado, régimen de registro sanitario, de control de calidad, de vigilancia sanitaria y control sanitario de los suplementos dietarios, se dictan otras disposiciones y se deroga el Decreto 3636 de 2005". 6.6. Respecto de medicamentos homeopáticos Resolución 4320 de 2004: por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre.
Decreto 3554 de 2004: Por el cual se regula el régimen de registro sanitario, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano y se dictan otras disposiciones. Decreto 1861 de 2006: 6.7. Respecto de dispositivos médicos y equipos biomédicos Decreto 4725 de 2005: "Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano". Decreto 1030 de 2007: "Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que deben cumplir los dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular y los establecimientos en los que se elaboren y comercialicen dichos insumos y se dictan otras disposiciones". 6.8. Respecto de reactivos in-vitro Decreto 3770 de 2004: "Por el cual se reglamentan el régimen de registros sanitarios y la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano" 6.9. Respecto de productos de aseo Decreto 677 de 1995: "Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia". Decreto 1545 de 1998: "Por el cual se reglamentan parcialmente los Regímenes
Sanitario, de Control de Calidad y de Vigilancia de los Productos de Aseo, Higiene y Limpieza de Uso Doméstico y se dictan otras disposiciones". 6.10. Respecto de banco de tejidos Decreto 2493 de 2004: "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9a de 1979 y 73 de 1988, en relación con los componentes anatómicos". 6.11. Respecto de plaguicidas Decreto 1843 de 1991: "Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos III, V, VI, VII y XI de la ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas". De cualquier forma, una vez un usuario o consumidor solicita la intervención de esta Superintendencia en materia de protección a los consumidores, el primer análisis que se realiza es el encaminado a determinar si se tiene o no la competencia para adelantar el trámite o si este corresponde a otra entidad.
7. Conceptos de información, publicidad y propaganda comercial En la aplicación de cada una de las normas relativas a la publicidad de los productos materia de consulta, además de su alcance, se requiere entender los conceptos de información, publicidad y propaganda comercial, ya que todos ellos tienen relación con las atribuciones de esta Entidad y con la forma como puede aplicar las normas que le otorgan facultades, considerando siempre que esta es de carácter residual. 7.1. Concepto de información En lengua castellana2, información es la comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada, al igual que los conocimientos así comunicados o adquiridos, entre otras acepciones que resultan menos pertinentes frente a la materia que nos ocupa.
Ante la amplitud de lo que podría ser considerado información, de acuerdo con el significado natural de la palabra, es necesario contextualizar el término en el campo del Estatuto de Protección al Consumidor. Dentro de tal marco se puede afirmar que no a toda información le son aplicables sus normas, sino sólo a aquella dirigida al consumidor3 y, vale decir, dentro de una relación de consumo, entendida como 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, www.rae.es 3 DECRETO 3466 DE 1982, artículo 1. "Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndase por: "(..) c) Consumidor. Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades". aquella que se establece entre productores4, proveedores, expendedores5, de un lado, y consumidores de otro, en donde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal. Esto es, la información comercial, influyente en la decisión de consumo. Más adelante la norma en comento, en el artículo 14, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 78 de la Carta Política, consistente en regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, instituyendo las calidades de "veracidad" y "suficiencia" como sus condiciones de legalidad, advirtiendo sobre la prohibición de emitir al consumidor información relacionada con aspectos objetivos de los productos o servicios, que no corresponda a la realidad de los
mismos o que induzca a error sobre la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, el peso o la medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de hacer el juicio de valor de la oferta del bien o servicio, frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirirlo. 7.2. Concepto de publicidad o propaganda comercial Al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la de informar y recibir información veraz e imparcial6, a la de ofrecer bienes y servicios7, al ejercicio de actividad económica y a la iniciativa privada8 y al libre desarrollo de la personalidad9, se protege el derecho a difundir información comercial impersonal 4 Ibidem. "(...) a) Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional". 5 Ibidem. "(...) b) Proveedor o expendedor. Toda persona natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público". 6 Constitución política de Colombia, artículo 20.
7 Ibídem, artículo 78. 8 Ibidem, artículo 333. 9 Ibidem, artículo 16. o publicidad, que pretende dar a conocer a sus destinatarios la marca, el producto o servicio que ofrece un anunciante10, con el fin de informar acerca de su existencia, persuadir o influir en su compra o generar su aceptación o recordación. En este sentido, la publicidad es una fuente de información comercial. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-524 del 16 de noviembre de 1995, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Gaviria Díaz, además de referirse a la finalidad de la publicidad o propaganda comercial, y los límites de ésta con respecto al consumidor, así: "El empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. "La publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido. Pues, como lo afirmó la Corte en la sentencia C-560 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, lícitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, está en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo
hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro está, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jurídico que no le interesa". Como medio para proveer información comercial al público consumidor, la publicidad está sujeta al cumplimiento de los lineamientos marcados por el Estatuto de Protección al Consumidor: veracidad y suficiencia de la información sobre aspectos objetivos de los bienes o servicios. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-010 del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, manifestó: 10 COMISIÓN NACIONAL DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA -CONARP-, CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA (27 de julio de 1998), artículo sexto. "Anunciante: Persona natural o jurídica, pública o privada, que requiera informar o promocionar la existencia, características, etc., de bienes, productos o servicios" . '' "La Constitución expresamente establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una regulación de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la información que se debe proveer en materia política, religiosa, cultural o de otra índole. "Este mandato específico sobre la regulación de la información comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relación de estos mensajes con la actividad económica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones
comerciales". 7.3. Tratamiento de las leyendas y propagandas especiales Igualmente, en razón de la clase de productos a que se refiere la consulta, es importante señalar que la publicidad de productos de esta índole está sometida, además de las que se refieren a toda información dirigida al público consumidor, al cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: "CONDICIONES ESPECIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, tratándose de productos que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de estos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso." ; A su turno, el numeral 2.1.2 del Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de esta Superintendencia imparte, para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor, algunas instrucciones aplicables a la propaganda comercial de productos nocivos para la salud: "Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la propaganda comercial de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en el decreto
3466 de 1982 deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de éstos".
8. Conclusión Como puede apreciarse, la noción de residual que se maneja para las atribuciones de esta Superintendencia comporta el estudio particular de cada caso, donde se definirá el alcance de la norma a aplicar y hasta donde otra entidad tiene la competencia para abordar e investigar determinada conducta. En el mundo del consumo pueden existir situaciones que tengan el carácter de violatorias de los derechos de los consumidores, que, en apariencia sean de competencia de una determinada entidad, pero que en examen particular se encuentra que las atribuciones de la misma no son suficientes para investigar la conducta. Es ahí donde, precisamente, esta Superintendencia cuenta con una herramienta y es la de tener competencia para aplicar las normas de manera residual, por cuanto, tal y como puede observarse de lo expuesto en precedencia, las atribuciones de otras entidades pueden encontrarse algo limitadas en su aplicación, lo que conllevaría, eventualmente, a una desprotección de los consumidores.
El carácter de residual comporta el examen de cada caso que es allegado para el conocimiento de esta Superintendencia, donde se verifica, en forma previa, el ámbito de aplicación de la norma y la determinación de hasta dónde van nuestras facultades. No sobra anotar que puede ocurrir que una entidad como el INVIMA tenga facultades en una materia en específico, que para el presente caso es el tema de la publicidad, pero, como lo hemos visto, el alcance de aplicación de sus atribuciones se encuentra restringido y es ahí donde esta Superintendencia, entra
a actuar, en consideración a que cuenta con las facultades que le permiten una protección efectiva al consumidor en general. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos