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SIC - Concepto-12099708

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12099708
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-099708- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Solicita información respecto a los requisitos del numeral 1.2. del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, para lo cual formula los siguientes interrogantes: "se puede interpretar que debo declarar uno de los tres? Por ejemplo, puedo declararla cantidad, sin colocar el peso, ni el volumen en el empaque?, o debo colocar, tanto la cantidad como peso? como debo interpretarla norma?.

Respecto al peso y al volumen, cuando se aplica la unidad de medida en peso y cuando en volumen? A que (sic) clase de productos le corresponde una y otra?

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios,

así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 2.1. Información de bienes y servicios al consumidor Para mayor claridad en la aplicación del Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) el artículo 5 señala las siguientes definiciones:

1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él;

(...)

5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización;

8. Producto: Todo bien o servicio; El numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, consagra como derecho de los

consumidores lo siguiente: 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la precitada Ley señala lo siguiente: Contenido de la información. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

Por lo anterior, quienes ofrecen productos o servicios al público tienen, en relación con la información que suministran dos obligaciones legales: a) Que la información que se suministra sea cierta y comprobable (veracidad) b) Que la información que se suministra sea completa (suficiencia) El deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda

razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio. 2.2. Información sobre cantidad, peso o volumen de los bienes Sobre el particular, le informamos que el Decreto 4886 de 2011 en el numeral 31 de su artículo 1o, prevé para esta Superintendencia, entre otras funciones, la de "Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial." En cumplimiento de sus funciones legales, esta Superintendencia profirió la Resolución 16379 de 2003, que fue incorporada en la Circular Única de la Entidad, en el Título VI, Capítulo IV y contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual específica "Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad'. Dicho reglamento es de carácter obligatorio y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrológico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el mencionado Decreto 3523 de 2009. Adicional a lo anterior, tenemos que el Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 17 que: "La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones

asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: "n) Expedir la reglamentación para la operación de la metrología; "(…) "o) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;" 2.3. Contenido neto El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante, existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos. En el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 se establece que el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, y que las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas. En este sentido, los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor. El artículo 2 de la Resolución 1823 de 1991, señala lo siguiente: "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en la parte frontal del envase o empaque utilizado." 2.4. Tolerancia De otra parte, para el cumplimiento de lo señalado anteriormente los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre el contenido neto y

contenido neto nominal del producto, por el primero se entiende aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto. No obstante, lo anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado. En virtud de lo anterior tenemos entonces que la normatividad aplicable en materia de tolerancia para los productos preempacados, para los fines de control y vigilancia de esta Entidad, es la contenida en nuestra Circular Única, la cual, para los efectos, establece las deficiencias tolerables en el literal e), numeral 4.4.3, Capítulo Cuarto, Título VI, de la Circular Única de esta Entidad, como sigue: Contenido nominal de Deficiencia tolerable (T)3 producto (Qn) en g o mL Porcentaje de Qn Go mL 0 a 50 9 50 a 100 - 4.5 100 a 200 4.5200 a 300 - 9 300 a 500 3500 a 1 000 - 15 1 000 a 10 000 1.510 000 a 15 000 - 150 15 000 a 50 000 1a Los valores de T se deben redondear al siguiente decimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1000 g o mL y al siguiente entero para valores de Qn superiores a 1000 g o mL. Contenido nominal (QnI Porcentaje de Qn

expresado en longitud Qn de 5 m o inferior No se permite deficiencia en el contenido. Qn superior a 5 m 2 Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en área Todos los valores de Qn 3 Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en cantidad de unidades Qn de 50 unidades o No se permite deficiencia tolerable inferior Qn superior a 50 1b unidades b Calcule el valor de T multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems enteros que no pueden ser divididos. De cualquier forma, las tablas aquí transcritas sobre las tolerancias respecto de los contenidos netos se deberán tener en cuanto para todos los efectos legales pertinentes, considerando que la información que de manera efectiva se suministre a los consumidores se ajuste con la realidad, empleando los métodos que los productores consideren necesarios y con la observancia de la normativa aplicable.

3. Conclusión Los productores y productores podrán ofrecer al público bienes empacados o envasados en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades -SIy el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado.

El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. Es necesario aclarar que no existe norma específica que determine en que productos

se debe emplear la medida de volumen o peso, por lo que, le corresponderá al comercializador definir qué medida utilizar para el ofrecimiento de su producto, de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades -SIy de los reglamentos técnicos que existan sobre un producto determinado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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