SIC - Concepto-12111758
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12111758
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-111758- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta El peticionario formula la siguiente pregunta: "frente al orden legal si se puede entregar al cliente documentos digitalizados como lo son: MANUAL DE GARANTIAS, MANUAL DEL CONDUCTOR, MANUAL DE USO DE FRENO RELANTIZADOR?" 2 Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En el marco de nuestras facultades, a continuación nos permitimos ilustrarlo
sobre las normas vigentes en relación con la información a suministrar a los consumidores específicamente para el sector automotriz. 2.1 Información a suministrar a los consumidores La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: "INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a Mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días
siguientes." (2) Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: "CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá: 1 Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4 Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de
responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (3) (Subraya fuera del texto) Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece: "(...) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos." (4) 2.2 Información en el sector automotriz Dada la relevancia y especialidad del sector automotriz, se ha dispuesto una reglamentación específica para este sector, la cual se encuentra contenida, entre otras, en el numeral 1.2.2 de la Circular Única de esta Superintendencia. En relación con el certificado de garantía, dicha norma dispone: "1.2.2.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento.
El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo: - La identificación del fabricante, concesionario o importador; - La identificación del vendedor; - La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización; - Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo" (5) De acuerdo con lo anterior, se exige que el certificado de garantía que se entregue a los compradores de vehículos cumpla con los siguientes requisitos: • Conste por escrito • Se encuentre en idioma español • Sea en letra legible • Contenga la información mínima establecida en el inciso final del citado numeral 1.2.2.2.1 Por otra parte, se debe tener en cuenta que uno de los fines de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor-, es que los consumidores tengan acceso a una información adecuada, y que el numeral 1.3 del Artículo 3 de dicha norma, consagra como uno de los derechos de los consumidores el de recibir información: "1.3 Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos." (6) 2.3 La información a través de medios electrónicos El uso de los mensajes de datos y medios electrónicos se encuentra regulado por la Ley 527 de 1999. Dicha norma define el concepto de mensaje de datos:
"a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;" (7) Así mismo, dicha norma prevé los requisitos que debe cumplir un mensaje de datos para los casos en que una norma exija que cierta información conste por escrito: "ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito." (8) En esta medida, cuando una norma legal exige que una determinada información se suministre por escrito, la misma puede adoptar la forma de mensaje de datos siempre y cuando el método usado permita su posterior consulta. Finalmente, la referida ley establece expresamente que resulta aplicable para los casos en que la ley exija que en los productos se suministre determinada información: "AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que
implica su comercialización, uso o consumo." (9) En esa medida, y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé expresamente la aplicación de los mensajes de datos para la información que la legislación exige que se suministre a los consumidores, resulta viable que los manuales de uso se entreguen a través de dichos medios, siempre y cuando se cumplan los requisitos del citado artículo 6 de la Ley 527 de 1999, esto es, que se haga uso de un medio que permita su posterior consulta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el numeral 1.2.2.2.1 del la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio exige que en cada operación se deje constancia expresa de haber entregado el documento. Finalmente, y en virtud del deber de información que existe por parte de los proveedores y productores hacia los consumidores, se debe informar de manera adecuada a los consumidores sobre el medio a través del cual pueden consultar el manual e indicarles cómo acceder a dicho mensaje de datos.
3. Conclusiones 3.1 La información mínima que debe ser suministrada a los compradores de vehículos, dentro de la cual se encuentra el Certificado de Garantía, debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.2.2.2.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cuales se exige el que consten por escrito. 3.2 Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé expresamente la aplicación de los mensajes de datos para la información que la legislación exige que se suministre, resulta viable que los manuales de uso se entreguen a través
de dichos medios, siempre y cuando se cumplan los requisitos del citado artículo 6 de la Ley 527 de 1999, esto es, que se haga uso de un medio que permita su posterior consulta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el numeral 1.2.2.2.1 del la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio exige que en cada operación se deje constancia expresa de haber entregado el documento. 3.3 En virtud del deber de información que existe por parte de los proveedores y productores hacia los consumidores, se debe informar de manera adecuada a los consumidores sobre el medio a través del cual pueden consultar el manual e indicarles cómo acceder a dicho mensaje de datos. 3.4 Finalmente, el productor y/o proveedor deberá permitir que el consumidor decida si quiere recibir los manuales en mensajes de datos o en físico. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. (3) Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, (4) Numeral 2.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. (5) Numeral 1.2.2.2.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. (6) Numeral 1.3 Artículo 3 de la Ley 1480 de 2011. (7) Literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999.
(8) Artículo 6 de la Ley 527 de 1999. (9) Artículo 1 de la Ley 527 de 1999. Atentamente,