SIC - Concepto-12121050
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12121050
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-121050- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria expone el caso de una empresa que vende un producto escolar o de oficina en almacenes de grandes superficies cuyo empaque contiene texto solamente en inglés, en relación con lo cual plantea las siguientes preguntas: “Esto es permitido enviarlo asi (sic) en ingles(sic). Que (sic) pasa si es puesto en los almacenes de cadena y un cliente por el texto se queja Que (sic)ley habla sobre este tema Se puede al empaque del producto colocar un sticker con el texto en español sin cubrir todo el empaque”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en
ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta de manera general a sus preguntas. 2.1 Información a suministrar a los consumidores e idioma de la misma La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: “INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” (2) Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: “CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” (3) (Subraya fuera del texto) El deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio. El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz,
suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por su parte, el numeral 2.1.1.2 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio fija unos criterios para evaluar cuándo la información o propaganda comercial es engañosa: “Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones
adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.” (4) (Subraya fuera del texto) En esta medida, para conocer qué información necesariamente debe suministrarse en castellano se deben clasificar los bienes de la siguiente manera: Bienes sujetos a reglamento técnico: Cuando se trata de un bien sujeto a un reglamento técnico que exija que se brinde información a los consumidores, la totalidad de la información debe ser en castellano. Bienes que no están sujetos a reglamento técnico: Cuando son bienes que no están sujetos a un reglamento técnico se debe presentar la siguiente información en castellano: - Información indispensable para el adecuado manejo - Información sobre el mantenimiento del bien - Información sobre la forma de uso del bien - Riesgos que pueda generar el bien y precauciones a tomar 2.2 Sanciones administrativas por incumplimiento de las normas de protección al consumidor Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y
usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” (5) La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades administrativas según lo dispone el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y previa investigación administrativa, podrá imponer las siguientes sanciones a los productores o proveedores por violación al régimen de protección al consumidor: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.” (6) 2.3 Normas que regulan la información a suministrar a los consumidores Las principales normas que regulan la información a suministrar a los consumidores son: Artículo 88 de la Constitución Política, en el cual se consagran los derechos de los
consumidores: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (7) (Subraya fuera del texto) La Ley 1480 de 2011, en especial los citados artículos 23 y 24. El Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los reglamentos técnicos en caso de que resulten aplicables a los bienes o servicios producidos o comercializados. 2.4 Posibilidad de incluir la información en castellano en un sticker adherido a la etiqueta Las normas de protección al consumidor no tienen una regulación específica sobre la posibilidad de incluir la información en castellano a través de un adhesivo que no cubra la totalidad de la etiqueta, por lo cual, a dicha situación se deben aplicar los principios consagrados en la Ley 1480 de 2011 sobre la información a suministrar a los consumidores. De acuerdo con lo cual, dicho mecanismo será acorde con el régimen de protección al consumidor desde que permita que la información sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, según lo exige el artículo 23 de la
Ley 1480 de 2011.
3. Conclusiones 3.1. Cuando se trata de un bien sujeto a un reglamento técnico que exija que se brinde información a los consumidores, la totalidad de la información debe ser en castellano. 3.2. Cuando son bienes que no están sujetos a un reglamento técnico se debe presentar la siguiente información en castellano: - Información indispensable para el adecuado manejo - Información sobre el mantenimiento del bien - Información sobre la forma de uso del bien - Riesgos que pueda generar el bien y precauciones a tomar 3.3 Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor 3.4 Las normas de protección al consumidor no tienen una regulación específica sobre la posibilidad de incluir la información en castellano a través de un adhesivo que no cubra la totalidad de la etiqueta, por lo cual, a dicha situación se deben aplicar los principios consagrados en la Ley 1480 de 2011 sobre la información a suministrar a los consumidores.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. (3) Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. (4) Numeral 2.1.1.2 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
(5) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 77. (6) Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. (7) Artículo 88 Constitución Política de Colombia. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica