SIC - Concepto-12171565
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12171565
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-171565-00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 9
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “Según el artículo 19 del estatuto del Consumidor, al detectar un defecto se debe avisar en los siguientes 3 días calendario a la autoridad que determine el gobierno nacional.
Mi pregunta es: a) ¿A quién mas (sic) es necesario avisarle? b) ¿A través de que (sic) medios es necesario avisar al consumidor (por ejemplo, revistas, televisión, radio)? c) Para conocimiento del consumidor, ¿Por cuánto tiempo es necesario dar aviso a través de los medios de la pregunta b)? d) En este mismo artículo, se indica que cuando un miembro de la cadena de distribución detecta un defecto, se deben tomar las medidas necesarias. ¿Cuáles son estas medidas necesarias a las cuales hace referencia?" 2. “Al momento de iniciar un proceso de recall, ¿En qué normativa se establecen los pasos a seguir por los miembros de la cadena de distribución?" 3. “Agradezco me informen acerca de los procedimientos que se detallan en mi pregunta 2). ”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al
31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene, entre otras, las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 2.1 El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter
poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses v situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden oarticipativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)." (2) (Subraya fuera del texto) El derecho del consumo ha surgido por la necesidad de mitigar la asimetría existente entre los consumidores y los proveedores y/o productores de bienes o servicios. En este sentido la doctrina consideró: “Las normas de protección al consumidor, como todas las normas jurídicas son expresión y se sujetan al imperio de los principios generales del derecho; no obstante, como normativa, el derecho de protección al consumidor se ha desarrolla en la medida en que se contrapone a reglas y principios del derecho privado patrimonial - civil y comercial-, en especial en cuanto la normativa de protección al consumidor cuestiona y revalúa el principio de igualdad, el imperio puro y simple de la autonomía de la voluntad y la culpa como regla de la responsabilidad. Dicha revaluación de principios del derecho privado patrimonial, tiene como causa esencial el enunciado de la asimetría de las condiciones de los consumidores y usuarios frente a las de los productores y expendedores, como afirmación básica del derecho de protección al consumidor, fuente de la que deriva la estructura normativa. (...)” (3) En este sentido la Corte Constitucional consideró: “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los
productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (...) En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece del consumidor o usuario." (4) La responsabilidad de los productores y proveedores cuando ponen en el mercado productos defectuosos se constituye en un tipo especial de responsabilidad que ha sido denominado “responsabilidad de mercado” por la Corte Constitucional. Como características de esta responsabilidad se hanestablecido las siguientes: a) Origen de la obligación: La obligación de responder por la seguridad, calidad e idoneidad, tiene origen en la propia constitución (art. 78), y es desarrollada por la ley. También puede tener origen contractual, cuando la garantía dada por el productor o expendedor mejore o amplíe las condiciones mínimas que establece la ley. No pueden comercializarse en Colombia productos nuevos que no tengan garantía. b) Legitimación por activa: quien está facultado para reclamar por la garantía es el consumidor final, en los términos de la presente ley. Es decir, quien adquiere un producto para usarlo con una finalidad por fuera del ámbito empresarial, para satisfacer una necesidad privada, familiar o doméstica. Las empresas también lo serán, si los productos que adquieren no hacen parte, o no se incorporan al proceso productivo de la empresa. Quien actúa como consumidor, no requiere un vínculo contractual con el productor o el expendedor para poder ejercer su derecho. c) Legitimación por pasiva: quienes asumen la responsabilidad por la
garantía, son solidariamente todos los que hayan participado en la cadena de producción y de puesta en circulación del producto. El consumidor puede reclamarle a cualquiera de la cadena, y éste deberá responder, independientemente de que no haya sido el directo responsable del defecto del bien. Quien responda, luego podrá repetir contra el responsable. d) Carga de la prueba: El consumidor sólo estará obligado a probar la existencia del defecto del producto y que éste se hizo evidente dentro del término de la garantía, y será el productor y/o expendedor el que asuma la carga de la prueba de demostrar que el defecto surgió por alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la ley. e) Responsabilidad objetiva: Las causales de exoneración de la responsabilidad están taxativamente señaladas en la ley, y todas coinciden en un mismo elemento; para eximirse de responsabilidad, es necesario demostrar que el defecto surgió por un hecho totalmente extraño, ajeno a la órbita de control del productor o proveedor; es decir, es una responsabilidad objetiva. (...)” (5) 2.2. Respuesta al cuestionario 2.2.1 Pregunta 1ª El artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 establece: '„ARTÍCULO 19. DEBER DE INFORMACIÓN. Cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en
circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación." En primer lugar, se debe tener en cuenta que el citado artículo debe ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, sin embargo, su aplicación no está supeditada a la expedición de la respectiva reglamentación. Así mismo se debe tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene en materia de protección al consumidor entre otras las siguientes funciones: “ARTÍCULO 1. FUNCIONES GENERALES. (...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad. (...)
23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicables, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas de protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le ha asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que le son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. (...)” (6)
Por otra parte se debe recordarse lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011: “ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor,las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (...)
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor." (7) De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional a la fecha no ha determinado la entidad a la cual se debe informar en los términos del artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 esta Oficina considera que a fin de la Superintendencia prevenga o evite que se cause un daño por la circulación de un producto que tiene un defecto, que ha producido o puede producir un adverso que atente contra la salud, vida o la seguridad de los personas se le podrá informar dicho hecho -producto defectuoso-.
Es de anotar que una vez s determine la entidad correspondiente el informe que se
presenta a la Superintendencia de Industria y Comercio no exonera del deber de informar en los términos de la citada norma. 2.2.2 Preguntas 1b y 1c El citado artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 no regula expresamente la forma en que se debe informar a los consumidores cuando se presenten los supuestos de hecho de dicha norma, y la Superintendencia de Industria y Comercio a la fecha no ha impartido instrucciones sobre la materia. Sin embargo, se debe tener en cuenta el derecho a la seguridad e indemnidad que tienen los consumidores: “1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores." (8) Por lo cual, en dichos casos se deberá informar a los consumidores en la forma en que sea idónea para garantizar los derechos de éstos. Finalmente, se debe tener en cuenta que en caso de que los consumidores reciban bienes que no cumplan con los criterios de calidad y seguridad, podrán promover acciones, que resultarán en la imposición de sanciones administrativas a los proveedores y/o productores, así como la condena en procesos de carácter jurisdiccional. 2.2.3 Pregunta 1d El citado artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 regula dos escenarios distintos, según si los productos que atenían o puedan atentar contra la salud, vida o seguridad de las personas han sido o no puestos en circulación. Dicha norma se debe interpretar en conjunto con las demás disposiciones de la Ley
1480 de 2011, tal y como lo ha indicado la doctrina: “(.. ) En el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011 se señala como uno de sus objetivos la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad; en el artículo 3 (num. 1.2) se consagra como derecho de los consumidores que, en condiciones normales, los productos no les causen daños y a recibir protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores que, en este contexto, se entiende deriven de la relación de consumo; en el artículo 6 se prevé la obligación de productores y expendedores de garantizar la seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado; y, en el artículo 5 (num. 14) se define seguridad como la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. (...)” (10) En este sentido, y teniendo en cuenta la obligación a cargo de los productores y proveedores de asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan y pongan en el mercado, en caso de que tengan conocimiento de que los bienes que van a comercializar pueden resultar inseguros, deben, en principio, evitar que los mismos sean comercializados. Así mismo, y en desarrollo de la obligación en comento, cuando los bienes han sido puestos en circulación, el proveedor y/o productor debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que los bienes terminen en manos de los consumidores finales. 2.2.4 Preguntas 2 y 3 Tal y como se ha indicado, a la fecha, el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 no ha
sido objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, ni la Superintendencia de Industria y Comercio ha dictado instrucciones para su cumplimiento, por lo cual, no se cuenta con un procedimiento específico para efectos del cumplimiento de lo previsto en dicha norma. Es así como, cuando se presente dicha situación, el productor o proveedor deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el cumplimiento de dicha disposición legal, con el fin de de evitar que los consumidores vean afectada su seguridad, salud y vida. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Notas de referencia:
1. Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de Agosto de 2000.
3. Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 2.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
5. Ibídem páginas 40 y 41.
6. Numerales 22 y 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
7. Numerales 8 y 9 del Artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.
8. Numeral 1.2 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
9. Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 65.
10. Ibídem.
11. Numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio.