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SIC - Concepto-12202366

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12202366
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-202366- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 11

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con las ligas y asociaciones de consumidores, las cuales serán respondidas más adelante, en su orden.

Previo a responder, a continuación, encontrará información general respecto de la creación de liga y asociaciones y sobre las competencias de esta Superintendencia al respecto.

2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las Ligas de Consumidores Acorde con lo normado por el numeral 29 del Artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia "ejercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores".

En el mismo sentido, en cuanto al control y la vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores, el artículo 3 del Decreto 3467 de 1982 dispone: "Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio”. “(…)” En consecuencia, la vigilancia de las ligas de consumidores están dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, sin embargo, para la determinación del alcance de esta función deberá tener en cuenta lo que se expone a continuación.

3. Que son las ligas de consumidores Las ligas de consumidores son toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el decreto 1441 de 1982, cuyo objetivo es el de garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos.

De manera general, las ligas y asociaciones de consumidores, velarán por la observancia de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, además de propender para una adecuada conservación de los elementos ambientales en la producción de bienes y servicios y las respectivas sanciones en caso de inobservancia (1). Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, lo que no puede entenderse, de ninguna manera, como una dependencia o subordinación respecto de éstas, más aun, cuando, como se ha expuesto, las funciones de control y vigilancia de las ligas, acorde con lo normado por el decreto 3467 de 1982, están en cabeza de esta Superintendencia. 4 Creación y reconocimiento de las ligas de consumidores El decreto 1441 de 1982, \”por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores\”, define

en su artículo 1o las ligas de consumidores como \”toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos\”. Así mismo dispone las condiciones o requisitos para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, y es así, como el artículo 2 establece: "a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del presente decreto, "b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25), "c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio, "d. Su carácter debe ser apolítico, y "e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política. "Parágrafo: Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella\”. En igual sentido, el artículo 4 (2) de la precitada ley establece que las ligas de consumidores se constituyen mediante documento privado, el cual debe contener la firma de sus fundadores con indicación de sus documentos de identidad y domicilio, fecha y hora del acto de constitución y ámbito territorial de la misma. Además, señala que el reconocimiento de la personería jurídica de las ligas corresponde al respectivo

alcalde municipal, de modo que, en tanto se produce el reconocimiento, la liga tendrá el carácter de provisional.

5. Obligaciones de quien realiza el reconocimiento Acorde con lo dispuesto por el Artículo 3o del Decreto 3467 de 1982, para poder ejercer el control y vigilancia a las ligas de consumidores por parte de esta Superintendencia, es necesario que "la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los hayan candidatizado para adquirir dicho carácter y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido".

En consecuencia, la autoridad territorial que realice el reconocimiento de una liga de consumidores tiene la obligación de remitir a esta Superintendencia los documentos y datos relacionados en precedencia con el objeto de dar noticia a la Entidad de la existencia de la liga y del inicio de sus funciones de control y vigilancia a este respecto.

6. De las asociaciones de consumidores El artículo 6 del citado Decreto 1441 de 1982 establece que podrán crearse asociaciones de consumidores, mediante la unión de ligas y otro tipo de entidades, en los siguientes términos: "Asociaciones de consumidores: Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores

entre sí, según el caso, o con: "a. Sindicatos de trabajadores, "b. Cooperativas de trabajadores o de consumo, "c. Asociaciones de padres de familia, "d. Asociaciones de pensionados o "e. Juntas de acción comunal. En relación con el número de integrantes de una asociación de carácter municipal, deberá tenerse en cuenta el número mínimo de ligas que existes en un territorio, acorde con las reglas que establece el parágrafo del precitado artículo 6: "Parágrafo 1: Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquellas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos: "a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes; "b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil; "c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil; "d. Siete ligas, si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil; "e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil; y "f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más

habitantes." Para las asociaciones de carácter departamental de consumidores, el Parágrafo 2 dispones que "tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores". A las entidades a que hace referencia es a las enunciadas en el artículo 6, previamente transcrito, esto es Sindicatos de trabajadores, Cooperativas de trabajadores o de consumo, Asociaciones de padres de familia, Asociaciones de pensionados y Juntas de acción comunal.

7. Reconocimiento de las asociaciones Acorde con el Artículo segundo del Decreto 3467 del 2 de diciembre de 1982, el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, municipal o distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno (3) o al funcionario en quien éste delegue tal atribución.

8. Respuesta a los interrogantes planteados "1. ¿Es obligación que el Municipio y la Gobernación conformen el Consejo de

Protección al Consumidor? El Decreto 3468 del 2 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 36151 del 30 de diciembre de 1982, modificado por el Decreto 3168 de 1983, se crea y organiza el Consejo Nacional de Protección al Consumidor. Mediante el Decreto 1009 del 24 de mayo de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.349 del, 25 de mayo de 1988, se crean y organizan los Consejos

Departamentales de Protección al Consumidor y el Consejo Distrital de Protección al Consumidor. La Directiva Presidencia 04 del 24 de octubre de 2006, se solicita a los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales, la colaboración y cooperación indispensable, para garantizar la protección de los consumidores de bienes y servicios, para lo cual podrán adelantar, entre otras, las siguientes acciones: "1. Brindar auxilio y cooperación para el cumplimiento de las funciones y la realización de los fines de las Ligas y Asociaciones de Consumidores, así como promover la creación en cada municipio de una Oficina de Protección al Consumidor y metrología legal y la implementación de un procedimiento para atender quejas y reclamos de los consumidores. "2. Buscar la reactivación de los Consejos de Protección al Consumidor, apoyar la creación de Asociaciones y Ligas de Consumidores y coadyuvar en su fortalecimiento. "(...) "5. Propender por la participación de las Asociaciones y Ligas de Consumidores en el estudio de las disposiciones que les conciernen. "6. Facilitar, en lo de su competencia, la participación de las Asociaciones y Ligas de Consumidores, dentro de los espacios de los medios de comunicación local. A su vez, el artículo 76 de la Ley 1480 de 2011 dispone que "[l]os Alcaldes y Gobernadores del país garantizarán el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006". En

consecuencia, dichos funcionarios deberán adelantar las acciones necesarias dentro de su jurisdicción para dar cumplimiento a las disposiciones señaladas. "2. ¿Qué apoyo deben recibir las Ligas de Consumidor por parte de la Administración Municipal o Gobernaciones?" Respecto de este interrogante, acorde con lo expuesto en relación con las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no le corresponde pronunciarse sobre el tema, sin embargo, es importante tenga en cuenta que la Ley 1480 de 2011 establece la creación de la Red Nacional de Protección al Consumidor en los siguientes términos: "ARTÍCULO 75. RED NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento. "En concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley. "La Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en

materia de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley. "Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley, asigne las partidas presupuéstales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. "Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades. "PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor." Como puede verse, las ligas y asociaciones de consumidores hacen parte de la Red y el gobierno tendrá la obligación de asignar las partidas presupuéstales que garanticen su funcionamiento. Igualmente, los alcaldes y gobernadores tienen la obligación de garantizar el funcionamiento de los consejos de protección al consumidor, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo del artículo 76 de la misma normativa, arriba transcrito. En consecuencia, si su intención es obtener información sobre la forma como las entidades del Estado darán ayuda a las ligas y asociaciones de consumidores, acorde con lo expuesto, le sugerimos se dirija a las autoridades territoriales correspondientes,

así como al Ministerio del Interior. "3. ¿Cuánto deben cobrar las ligas a los usuarios por las asesorías o intervenciones en representación de los consumidores?" Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, sin embargo, las funciones de control y vigilancia de estas, acorde con lo normado por el decreto 3467 de 1982, artículo 3o, están en cabeza de esta Superintendencia. "Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores: El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las Ligas y por las Asociaciones de Consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio" Igualmente, debemos tener en cuenta que respecto de la forma como las ligas manejaran el tema financiero y recursos tenemos que el Decreto 1441 de 1982, en su artículo 13 establece: "Régimen económico y financiero: Las ligas y asociaciones de consumidores establecerán su propio régimen económico y financiero; pero las entidades y organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente. De otra parte, es necesario tener en cuenta cuales son las prohibiciones que la ley establece para los integrantes de las ligas de consumidores, las cuales están establecidas en el Art. 15 del precitado Decreto: "Artículo 15. Prohibiciones a los integrantes de las ligas de consumidores: Les está prohibido a los integrantes de las ligas de consumidores: "a) Utilizar su condición de directivo o integrante de la liga, o el nombre de ésta, en actividades no comprendidas en el objeto social; "b) Omitir o retardar injustificadamente el cumplimiento de algún deber como integrante o directivo de la liga;

"c) Extralimitarse en el ejercicio de sus deberes como integrante o directivo de la liga; y "d) Obtener provecho indebido en beneficio propio o de terceros, valiéndose para ello de su condición de directivo o integrante de la liga. "Parágrafo : Cuando, con motivo de alguna violación a las prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros que tuvieren que ser resarcidos por las ligas respectivas en razón de la responsabilidad civil que pudiere caberles, éstas podrán repetir lo pagado contra el autor o autores de la acción u omisión causante del perjuicio." Así mismo, el Decreto 1441 de 1982 trae prohibiciones no solo para los miembros de las ligas, sino para las ligas y las asociaciones propiamente dichas en su artículo 16: "Artículo 16. Prohibiciones a las ligas y asociaciones de consumidores: "Está prohibido a las ligas y asociaciones de consumidores: "a) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades no contempladas en su objeto social; "b) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades contrarias a su objeto social; y "c) Abstenerse, sin causa justificada, de cumplir con sus funciones. "Parágrafo 1: Cuando, como resultado del quebrantamiento de alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros serán solidariamente responsables por dichos perjuicios la organización infractora y aquellos de sus directivos e integrantes que hayan participado en el quebrantamiento que haya dado origen a la causación de los perjuicios. "Parágrafo 2: Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones

consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora, procederá a sancionarla, según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por cien mil pesos ($ 100.000) a favor del Tesoro Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis (6) meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación." Así las cosas, tenemos que no encontramos una prohibición expresa para las ligas de consumidores en lo que respecta al cobro de sus servicios y no está dentro de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio el establecerlo, sin embargo, en atención a la función de vigilancia y control que la ley ha determinado en cabeza de esta Entidad, en cualquier situación en la que considere que una liga ha incurrido en una conducta inadecuada, puede presentar la queja ante esta Superintendencia, Delegatura para la Protección al Consumidor. "4. ¿Se tiene proyectado para Villavicencio asignar oficina de la Superintendencia de Industria y Comercio? No. Hasta la fecha la Superintendencia no tiene oficinas en ciudades diferentes a Bogotá. "5. La posibilidad que funcionarios de la Superintendencia realicen campañas de Ley 1480 en el municipio de Villavicencio. "Igualmente, solicito mayor información para obtener material didáctico que permita realizar ejercicio de socialización a la comunidad frente a los derechos de los consumidores." En relación con esta solicitud, le informamos que el contacto es el Dr. JOSÉ LUIS

JEREZ, Coordinador del Grupo de Formación de la Oficina de Servicio al Consumidor y de Apoyo Empresarial de esta Superintendencia, correo electrónico jjerez@sic.gov.co, teléfono 5 87 00 00, ext. 1275, con quien pueden coordinar las necesidades de capacitación y material. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Notas de referencia:

1. Decreto 1441 de 1982, artículo 10.

2. Artículo 4. Constitución y Reconocimiento: Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución.

El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo segundo. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga, conservará el de carácter provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente. \”Parágrafo 1. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de

acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo tercero, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia. \”Parágrafo 2. (Dto. 2260/82). Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente, o si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósitos iguales o similares a los de aquella a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.

3. En la actualidad Ministerio del Interior.

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