SIC - Concepto-13012931
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13012931
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-012931- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la Consulta En su comunicación formula varios interrogantes, los cuales serán respondidos en su orden a continuación.
2. Primer interrogante "¿Un análisis de laboratorio llevado cabo por una entidad privada es válido como prueba emitida por terceros para sustentar una negación de garantía en una demanda hecha por el consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en cual reclama la garantía de un producto? ¿Es necesaria la contratación de un perito de la lista avalada por la SIC para que la prueba sea validada como prueba emitida por un tercero?" Al respecto, tenemos que, en relación con la valoración de la prueba al momento de hacer análisis de los hechos que son materia de debate, se debe tener en cuenta lo normado por el Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con la apreciación de las pruebas dictamina: "Art. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
"El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." Esto muestra que en Colombia existe lo que se denomina la libre apreciación de las pruebas o, como también se denomina, sistema de la persuasión racional, el cual da libertad al juzgador para que elabore, bajo su convicción, el análisis de los elementos probatorios que se encuentren dentro del proceso materia de análisis. Igualmente, esto indica que existe un amplio y libre criterio para formar en su entender la realidad de los hechos en litigio. Esto genera la obligación de quien debe tomar la decisión de administrar justicia sin formalismos, salvo las excepciones de ley, ni apreciaciones diferentes a aquellas que lo conducen hacia la búsqueda de la verdad judicial, a la luz de las pruebas legal y oportunamente aportadas. Al respecto, José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña, en su libro "Instituciones del Derecho Procesal", han expresado: "Sistema de la libre apreciación de la prueba es, pues, aquel en que la convicción del juez no está ligada a un criterio legal, formándose, por tanto, respecto a la eficacia de la misma, según su valoración racional, de conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo" Para el profesor uruguayo Eduardo Couture "las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas se interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de perito,
de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana critica, sino libre convicción". (Rodríguez Papic, Ignacio; Procedimiento Civil, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición (2005), pp 124-125) De cualquier forma, esto no indica que se abra la puerta a la arbitrariedad en materia decisoria, pues se genera una obligación de carácter legal y moral para quien juzga, y es establecer el camino de la crítica razonada en el análisis de las pruebas aportadas, sin que pueda librarse de la necesidad de motivación del fallo correspondiente y de la observancia del principio fundamental del debido proceso. En otras palabras, esta libertad tiene como límites el conocimiento científico, esto es, a través de la lógica y la razón, y la obtención en forma legal de las pruebas que son soporte de su decisión. En opinión de esta Oficina, el contenido de esta norma no permite concluir que la única opción que está a disposición de las partes en relación con la práctica de dictámenes periciales anticipados sea la de acudir a los peritos de la lista que tenga la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, como puede verse, la norma no contiene exclusión en relación con el régimen general de pruebas. En consecuencia, tratándose de dictámenes periciales anticipados las partes pueden
acudir a profesionales o instituciones especializados con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, o acudir a los peritos que integren la lista que debe implementar la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de lo previsto en la citada norma. Esta Superintendencia tiene a disposición de la ciudadanía un listado de peritos, la cual puede consultar acudiendo al vínculo http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/peritos/interno/consulta_perito.php.
3. Segundo interrogante "¿La ley o alguna autoridad competente ha fijado algún término de garantía mínima para repuestos de automóviles nuevos? Esto teniendo en cuenta lo consagrado en el primer inciso del artículo 8o de la ley 1480 de 2011. Cuando la Ley 1480 de 2011 indica que el productor debe disponer "oportunamente" de repuestos, ¿Qué termino se considera oportuno?" Acorde con la Ley 1480 de 2011, las reglas de términos de garantía serán las contenidas en el artículo 8: "ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. "De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento
o expiración. "Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. "La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. "Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año." Esto indica que el término de garantía de un bien será el que disponga la ley o la autoridad competente, como primera regla a tener en cuenta. En el evento en que no exista reglamentación al respecto, se tendrá en cuenta el que se haya informado al consumidor. En caso de no informarse al consumidor ningún término de garantía, este será de un año, siempre y cuando se trate de un bien nuevo. En ejercicio de sus facultades legales, en el punto 1.2.9 del Título II de la Circular Única, que incorpora la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima para los bienes no perecederos, el término de la misma, y las
condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: \”1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos "Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. "Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: "1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega
al comprador original. "5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. "6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original\”. De acuerdo con lo anterior, el productor, distribuidor o expendedor en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9. En respuesta a su pregunta tenemos que el término de garantía de los repuestos ha sido fijado de manera específica, en consecuencia, se regirá acorde con lo expuesto en precedencia, sin detrimento de la facultad que tienen los productores y proveedores de bienes y servicios de informar al consumidor un término de garantía diferente. La ley no ha establecido un término para la entrega efectiva de tales repuestos, no obstante, el tiempo que se tome el responsable de la garantía para cumplir con su obligación debe ser sólo el necesario para ello, de tal suerte que no se prolongue injustamente tal cumplimiento. Frente a la expresión "suministro oportuno", siguiendo el principio de interpretación según el cual las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, atendiendo el uso natural de las mismas (Art. 28 Código Civil), acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua - Vigésima segunda edición, "oportuno" significa "que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene". Por lo tanto, la oportunidad en el suministro debe entenderse, dentro del contexto de la
instrucción impartida por la Entidad en la Circular Única, como la obligación, por parte del productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, de responder en un tiempo prudencial al requerimiento de repuesto que se le realice. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,