SIC - Concepto-13013246
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13013246
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-013246- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la Consulta En su escrito, luego de trascribir algunas normas y exponer lo sucedido con la aprobación de una publicidad relacionada con el tabaco, consulta: "¿Quién es la autoridad competente en Colombia para ejercer el control sobre la información transmitida al consumidor en los empaques de productos de tabaco, distintos al pictograma y a las advertencias sanitarias? "¿Cuál es el procedimiento aplicable a dicho control informativo? "¿Tienen los consumidores un derecho a que el fabricante de un producto les transmita toda la información que sea relevante sobre las calidades, características y elementos distintivos de su producto para que puedan tomar una decisión de consumo informada?" A continuación, lo ilustraremos sobre las atribuciones generales en materia de información y publicidad de esta Superintendencia, así como la publicidad en relación con el tabaco y sus derivados.
2. Competencia en materia de publicidad del tabaco y sus derivados Acorde con lo establecido en el numeral 26 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
"Ejercer las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen, o reglamenten, en materia de publicidad, empaquetado y prohibición de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados." 2.1. Publicidad del tabaco y sus derivados. Prohibiciones y obligaciones. El artículo 34 de la ley 1335 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la obligación de velar porque los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de cigarrillos cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 13 y siguientes de dicha ley, esto es, en lo que tiene que ver con la publicidad, una vez los productos se encuentren en el mercado nacional. Las obligaciones que se encuentran en los artículos mencionados son relacionadas con empaquetado y etiquetado, contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general y la publicidad en vallas y similares a la publicidad de los cigarrillos, así como el patrocinio de eventos culturales y deportivos. "ARTÍCULO 34°. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13° y siguientes de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios. "Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dj/AN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la
Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía". El artículo 131 de esta ley presenta una serie de obligaciones relacionadas con el empaquetado y etiquetado de los cigarrillos. Señala que los paquetes de cigarrillos no pueden dirigirse a menores de edad o parecerles particularmente atractivos a estos, sugerir que fumar contribuye a diversas formas de éxito como el deportivo o social, o contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones como "suaves", "ligeros", "light", "Mild", o "bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono". Su parágrafo primero señala que en todos los productos de cigarrillos, tabaco o sus derivados se debe expresar claramente, por medio de imágenes o textos frases de advertencia y pictogramas que se deben rotar manualmente como mínimo según la reglamentación que expida el Ministerio de Protección Social. Así mismo, los empaques de dichos productos deben presentar, en sus dos caras principales, las frases de advertencia y los pictogramas mencionados, ocupando el 30% del área de cada cara. El parágrafo segundo señala que todos los paquetes de cigarrillos que sean importados para ser comercializados en el país deberán incluir información relacionada con el país de origen y la expresión "importado para Colombia". Así mismo, señala que el Ministerio de Protección Social tiene tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para reglamentar lo necesario para cumplir
esta disposición. Este mismo artículo establece que el Ministerio de la Protección Social tendrá tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la ley, para reglamentar el cumplimiento de la disposición. 1 ARTÍCULO 13. EMPAQUETADO" Y ETIQUETADO. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual; c) contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos "suaves", "ligeros", "light", "Mild", o "bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono". PARÁGRAFO lo. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30% del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque. PARÁGRAFO 2o. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al
consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra "importado para Colombia", escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos. El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición. El texto nos indica que la entidad encargada de la reglamentación del empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco y sus derivados es el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. En desarrollo de ello, el citado ministerio ha proferido la Resolución 3961 del 31 de octubre 2009, "por la cual se establecen los requisitos de empaquetado y etiquetado del tabaco y sus derivados", donde establece requisitos y prohibiciones en relación con las etiquetas y empaquetado de tales productos. La misma resolución establece el procedimiento a seguir para la aprobación del etiquetado. El artículo 6 de esta Resolución2, regula de manera específica lo relativo a las frases de advertencia y pictogramas con la que debe contar este tipo de productos. De otro lado, el artículo 14 de la mencionada ley 1335 señala que los productos de tabaco no podrán ser promocionados por personas naturales o jurídicas en medios como la radio, televisión, el cine o por medios escritos como boletines, periódicos, revistas o por cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. El parágrafo de este
2 "Artículo 6o. Frases de advertencia y pictogramas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo Io del artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social dispondrá el mecanismo por el cual determinará las frases de advertencia y los pictogramas para cada periodo, cuyas artes se publicarán en la página web del Ministerio para su uso por los productores e importadores de productos de tabaco a más tardar el 20 de noviembre de cada año. "Una vez publicadas dichas artes, los productores e importadores de productos de tabaco tendrán cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer las pruebas de color y presentar una simulación del producto terminado, respetando todas sus características de diseño color, proporciones y otros, por cada advertencia y cada presentación de empaque ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social. "Esa Dirección tendrá un (1) mes, contado a partir de la fecha de la recepción en bloque de los productos para aprobar o rechazar sus pruebas. En caso de ser rechazada la primera prueba de color, se concederá un plazo de quince (15) días calendario para su ajuste y presentación de la prueba definitiva. "Parágrafo 1°. Las advertencias sanitarias y pictogramas expedidos anualmente son propiedad exclusiva del Ministerio de la Protección Social y, por lo tanto, no podrán ser modificados por terceros, ni se les podrá dar usos diferentes a los establecidos en la presente resolución, salvo expresa autorización de la Dirección General de
Salud Pública del Ministerio de la Protección Social. "Parágrafo 2°. A partir de la fecha anual de rotación de las advertencias sanitarias, que corresponde al 21 de julio de cada año, según lo estableció la Ley 1335 de 2009, los productores e importadores de productos de tabaco y sus derivados no podrán comercializar empaques con las advertencias sanitarias anteriores o sin advertencias." artículo señala que los operadores de cable, satelitales y de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión), a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 26 de la misma ley. El artículo 15 establece que ninguna persona natural o jurídica podrá fijar vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados, mientras que el artículo 16 establece, a su vez, que se encuentra prohibida toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Finalmente, el artículo 17 señala que el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, se encuentra prohibido cuando este implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.
3. Conclusiones En respuesta puntual a cada uno de sus cuestionamientos, tenemos que, en relación con primer interrogante, le podemos manifestar que el control que se ejerce frente a
la información que puede transmitirse en los empaques de productos de tabaco y sus derivados existen varias entidades encargadas, acorde con lo señalado por la Ley 1335 de 2009. Entre ellas, de una parte, está el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, quien, de manera general, se encarga de la formulación, aplicación, actualización periódica y revisión de estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora. En relación con el etiquetado y empacado el citado Ministerio expide la correspondiente reglamentación, incluidos los pictogramas y demás especificaciones que éste autorice, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009. De otra parte, el control de publicidad, empaquetado y prohibición de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados, tal y como se ha explicado, corresponde a esta Superintendencia y sus atribuciones están limitadas únicamente a hacer la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones que estén por fuera de sus competencias, como lo es lo solicitado por usted en su escrito. De manera específica, esta Superintendencia controla el contenido del etiquetado y empaquetamiento (pictogramas, advertencias y prohibiciones contenidas en el citado artículo 13 y en la reglamentación que expide el Ministerio). En su segundo interrogante, referido al procedimiento, le manifestamos que, en ejercicio de sus funciones, esta Superintendencia realiza campañas de verificación y seguimiento de las políticas de etiquetado en el mercado nacional, llevando a cabo
visitas y, en caso de ser necesario, adelantando investigaciones ante la eventual violación de las normas ya señaladas. Para dar respuesta a su tercer interrogante, la normativa vigente, como se ha expuesto en precedencia, muestra que en relación con los productos de tabaco y sus derivados, el legislador ha dispuesto que la información a la que accede el consumidor esté completamente reglada, y es facultad del Ministerio de Salud y Protección Social establecer sus contenidos, además de lo establecido en la ley misma. Por último, es opinión de esta Oficina, la redacción de sus interrogantes se ve claramente encaminada a cuestionar sobre las atribuciones y procedimientos que adelantan otras autoridades en relación con los contenidos de la publicidad, el etiquetado y empaque de los productos de tabaco y sus derivados, asunto que escapa de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien, se reitera, únicamente compete velar por el cumplimiento una vez el producto se encuentra en el mercado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos