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SIC - Concepto-13031579

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13031579
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-031579- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula la siguiente solicitud: "(...) emita concepto acerca de si el comentario hecho por un consumidor a través del sitio oficial en redes sociales de los productores y o proveedores, es válido como requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional según lo establecido en la Ley 1480 de 2011. (...)"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de

establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1 La reclamación directa El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece como requisito de procedibilidad para la acción de protección al consumidor el que el consumidor presente una reclamación directa ante el proveedor o productor a demandar. En este sentido el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia

escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío, a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da

respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido." (1) De acuerdo con el citado artículo, los proveedores y productores deben recibir las reclamaciones directas y darles respuesta en un término no superior a 15 días hábiles. La consecuencia de no dar respuesta a las reclamaciones directas es que inmediatamente podrá el consumidor acudir ante la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Industria y Comercio para formular una demanda de protección al consumidor y dicha situación se tendrá dentro del proceso como indicio grave en contra del productor o proveedor. Así mismo, cuando el productor o proveedor se niega a recibir una reclamación directa, se tendrá como indicio grave en contra de éstos y se les podrá imponer una multa hasta de 2000 salarios mínimos legales de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Teniendo en cuenta que en la norma en comento se equiparan las reclamaciones efectuadas a través de medios electrónicos a las reclamaciones presentadas por escrito, dichas reclamaciones tienen los mismos efectos jurídicos y deben ser resueltas oportunamente, so pena de la imposición de las sanciones indicadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, en caso de que se quiera hacer uso de los medios electrónicos, que deben ser aquellos habilitados para tal fin por parte del

proveedor o productor. Es de resaltar que dicha materia fue abordada con antelación por esta Oficina Jurídica a través del concepto identificado con el radicado número 12-199990, por lo cual, lo invitamos a consultar los conceptos emitidos por la Entidad accediendo a través de este link: http://serviciospub.sic.qov.co/Sic/Servicios/Web/PriConceptos.php, o siguiendo esta ruta:  Ingresar a la página web: www.sic.qov.co  Seleccionar la opción Normatividad  Escoger la opción Boletín Jurídico  Ir al título Buscador de Conceptos

3. Conclusiones 3.1. Los proveedores y productores deben recibir y dar respuesta oportunamente a las reclamaciones efectuadas por los consumidores. En caso de que no las reciban o no les den respuesta oportunamente el consumidor podrá acudir directamente a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Industria y Comercio y se tendrá como indicio grave en contra del productor o proveedor. Adicionalmente, para el caso de productores o proveedores que no reciben la reclamación se les puede imponer una multa hasta de 2000 salarios mínimos legales. 3.2. Los proveedores y productores están obligados a recibir y dar respuesta a las reclamaciones recibidas a través de medios electrónicos, y a dichas peticiones les resulta aplicable el régimen previsto para los reclamaciones presentadas por escrito de acuerdo con el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, en caso de que se quiera hacer uso de los medios electrónicos, que deben ser aquellos habilitados para tal fin por parte del proveedor o productor.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos Nota de referencia: (1) Numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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