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SIC - Concepto-13051586

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13051586
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-051586- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:

1. Consulta \"Con base en esta normatividad [refiriéndose al artículo 35 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y a los peritos que se encuentran en la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio], y la insistente negativa del perito de enviar la cuenta de cobro, solicitamos nos expliquen qué procedimiento debemos seguir para así dar cumplimiento al pago y tener soporte legal del acto realizado.\"

2. Respuesta Tanto en el proceso verbal como en el verbal sumario los honorarios del perito se fijarán y objetarán en la audiencia en la cual el perito rinda su dictamen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 388(1)del mismo ordenamiento, pues el dictamen pericial en estos procesos se rendirá, se trasladará y controvertirá en audiencia y el juez debe señalar los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido.

Siguiendo la norma del artículo 388 citado, los honorarios deberán pagarse dentro de

los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios, o cuando el juez lo determine. En los procesos verbal y verbal sumario, como se fijan en la audiencia y todas las decisiones que en ella se tomen se notifican de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la misma audiencia y se considera notificada en esa misma fecha, los honorarios del perito deberán pagarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la audiencia en la que se fijaron. De no hacerlo el obligado a pagarlos, el perito podrá demandarlo, como se establece en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil: \"Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508(2). Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a la de pago y prescripción.\" Una lectura aislada de esta norma podría llevarnos a la errónea conclusión de que si el dictamen pericial que generó la fijación de honorarios del perito se rindió en el marco

de un proceso verbal o verbal sumario de protección al consumidor llevado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la demanda ejecutiva para el pago de los honorarios del perito debería presentarse ante esta entidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política(3) a quien no se le ha atribuido competencia para conocer procesos de ejecución. Por lo tanto, la demanda señalada en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil deberá presentarse ante el juez civil ordinario, de acuerdo con las reglas de jurisdicción y de competencia. La referida conclusión, encuentra respaldo adicional en la previsión contenida en el Código General del Proceso, conforme el cual el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales de esta entidad se ve supeditado al conocimiento de las acciones de competencia desleal, acciones de protección al consumidor y aquellas que se promuevan por la infracción de derechos de propiedad industrial (artículo 24, Ley 1564 de 2012). El acta de la audiencia en la cual se fijaron los honorarios del perito y no otro documento, como la cuenta de cobro,es el título ejecutivo de la obligación y la base de la demanda a la cual se refiere el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Le sugerimos, por lo tanto, consignar inmediatamente lo adeudado al perito. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página enInternet,www.sic.gov.co.

Notas de referencia:

(1) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 388. \"Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. (...)\". (2) Ibídem, artículo 508. \"Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie. La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del

proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. Cuando la caución fuere real, el juez procederá como lo disponen los incisos anteriores, pero sólo decretará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el capítulo VII de este título. Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo. En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 554.\" Nota: Con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la referencia al artículo 205 debe entenderse al artículo 320 que es el que contiene la reglamentación de la notificación por aviso. (3) CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 116. \"La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza

Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre

la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.\"

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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