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SIC - Concepto-13052402

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13052402
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-052402- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 10

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta “Solicito su colaboración para conocer en dónde puedo conocer todo el marco legal competente al comercioelectrónico, más específico a la subasta electrónica que no está relacionada a subastas de entidades públicas”.

2. Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de comercio electrónico-certificación de firmas digitales En materia de comercio electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 527 de 1999, tuvo las siguientes funciones hasta el 10 de enero de 2012, cuando entró en vigencia el Decreto 19 de 2012, el cual, mediante su artículo 176 derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, que nos había conferido las siguientes funciones de vigilancia y control sobre las entidades de certificación de firmas digitales: (i) autorizar las entidades de certificación para prestar sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y ejercer respecto de estas las funciones establecidas en dicha ley

o en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, (ii) velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación, (iii) realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación, (iv) revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación, (v) solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, (vi) imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, (vii) ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales, (viii) designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley, (ix) emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, (x) velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación, e (xi) impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. Por lo anterior, actualmente la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para pronunciarse sobre la actividad de las entidades de certificación de firmas digitales ni sobre los deberes legales que tuvieren, que eran las funciones que directamente tenía en materia de comercio electrónico, cuyo marco general del está contenido en la Ley 527 de 1999, su Decreto Reglamentario 1747 de 2000 y el

Decreto 19 de 2012. La entidad a la cual puede dirigirse para consultar sobre el alcance y aplicación de estas normas es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, entidad que en virtud del artículo 160 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, es competente en materia de acreditación de entidades de certificación de firmas digitales. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia indirecta en materia de comercio electrónico cuando quiera que cumpla con su función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, pues en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, se prevén disposiciones que protegen al consumidor de comercio electrónico. De hecho, en el artículo 46 de la Ley 527 de 1999 se expresa que: “la presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor”, acotando que la Ley 1480 de 2011 es aplicable cuando se establezca una relación entre un productor o proveedor y un consumidor, de acuerdo con las definiciones que sobre ellos da el artículo 5 de la mencionada ley.

3. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobré protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad

y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011. 3.1. Aplicabilidad de la Ley 1480 de 2011 - relación de consumo De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta norma es aplicable en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. Para el entendimiento de nuestra competencia es necesario tener en cuenta que la protección va dirigida a quien es considerado consumidor final, cuyo concepto se extrae de las siguientes normas: El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define consumidor como "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." A su turno, en el numeral 9 del mismo artículo se define productor como “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique,

ensamble o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”. y proveedor o expendedor como "quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." En nuestro criterio, en atención a las definiciones de consumidor, productor, proveedor o expendedor transcritas, para establecer cuándo un adquirente es consumidor es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente, pues, no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Por lo tanto, consideramos que las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 no son aplicables a relaciones entre proveedores o productores, por establecerse entre ellos una relación comercial y no de consumo, teniendo en cuenta que ninguna de las 2 partes es un consumidor en el sentido del artículo 5 de la norma. Ahora, siempre que se establezca una relación de consumo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, se aplicarán las siguientes disposiciones sobre ventas mediante comercio electrónico: 3.2. Condiciones de las ventas a distancia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, las ventas a distancia “son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico”.

Frente a esta clase de ventas, los productores y proveedores tienen los siguientes deberes especiales, señalados en el artículo 46 del mismo ordenamiento: \"1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término de para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y él tiempo de entrega”.

Adicionalmente, sé prevé en el artículo 48 de la Ley 1480 de 2011 que en esta clase de contratos el productor o proveedor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones generales y se instituye el derecho de retracto, que pasamos a explicar. 3.3. Derecho de retracto Sobre el derecho de retracto en las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 47 de la varias veces citada Ley 1480 de 2011 ha establecido: "Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se

entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor." La facultad de retracto, en opinión de esta oficina, es la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de eliminar la motivación de compra. No es procedente en toda clase de relación de consumo. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo. La facultad de retractación se entiende pactada en los contratos que utilizan medios no tradicionales y en los contratos a distancia, con la condición de que si el objeto de los contratos lo constituyen bienes que por su naturaleza no deban consumirse o el contrato sea de prestación de servicios que no hayan comenzado a ejecutarse antes de 5 días, se procederá a la resolución del contrato y a la devolución del dinero pagado por el consumidor. También aplica para las relaciones de consumo donde el vendedor otorga financiación, así como en las ventas de tiempo compartido. El mismo artículo establece como obligaciones del consumidor (i) la de devolver el producto al productor o proveedor en las mismas condiciones en que lo recibió y empleando los mismos medios, y (ii) cubrir los costos que se ocasionen con el

transporte y cualquier otro relacionado con la devolución del bien. El plazo máximo para hacer efectivo el derecho de retracto será de 5 días, contados desde la entrega efectiva del bien o desde la celebración del contrato, tratándose de contratos de prestación de servicios. Se exceptúan del derecho de retracto los siguientes contratos señalados en el artículo 47: "Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." Manifestada la voluntad de retracto del consumidor, siendo ésta procedente, el proveedor tendrá que retornarle en dinero todas las sumas pagadas y no podrá hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En ningún caso la devolución podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que el consumidor ejerció el derecho.

Seguidamente, le explicamos lo que puede hacer el consumidor que considere

vulneradas las normas sobre información o que requiera hacer efectiva una garantía. 3.4. Acciones que puede ejercer el consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento (i) la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios; (ii) los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; (iii) los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; (iv) los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. En ejercicio de sus facultades administrativas, es competente, siempre y cuando no lo sea de manera expresa otra autoridad, para imponer multas a las personas jurídicas y naturales (i) por inobservancia de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, en reglamentos técnicos y normas de metrología legal, y (ii) por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de sus facultades.

La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. La competencia para conocer de las investigaciones administrativas por violación de las normas de protección al consumidor es residual, es decir, no será competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tal función le haya sido asignada de manera expresa a otra autoridad. 3.4.1 Acción jurisdiccional Para el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, deberá presentarse una demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los especiales señalados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con la que iniciará la acción judicial que se desarrollará según el procedimiento señalado en el artículo 58 citado, por lo cual es importante advertirle que a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor o proveedor, como requisito de procedibilidad, cumpliendo las siguientes reglas establecidas en la misma norma:  La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica.

 La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita.  La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo.  Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.  El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta.  En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación.  Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado.  Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado

respuesta definitiva al consumidor o está no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. 3.4.2 Acción administrativa Para iniciar una investigación administrativa deberá elevarse una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito impreso o electrónico (a través de nuestra página en Internet), con la que comenzará la investigación que deberá seguir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, según se dispone en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011. Los requisitos que debe tener una queja ante la Superintendencia el usuario.  Nombre completo e identificación del denunciante.  Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia.  Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado.  Relato completo y legible de los hechos denunciados.  Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos.  Expresar claramente lo que solicita.  Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. Las quejas ante la Superintendencia se pueden presentar a través de varios medios:  Llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C. El formulario está disponible al público en esa misma dirección o en nuestra

página en Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Protección al consumidor/¿Tiene un problema como consumidor?/Denuncias y reclamos.  Enviado un fax al número 5870284.  Radicando el formulario de queja en las siguientes oficinas:

CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A

CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83

Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades

Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 Piso 20 Edificio Colseguros La Superintendencia de Industria y Comercio, igualmente, puede de oficio iniciar investigaciones administrativas por la presunta violación de las normas sobre protección al consumidor. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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