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SIC - Concepto-13121606

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13121606
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-121606--2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: "1. ¿Cuál es la normatividad vigente que regula los descuentos para la entradas a los eventos deportivos? "2. ¿Cuál es la reglamentación para ventas en gran cantidad tales como abonos? Lo anterior con el de poder hacer promociones sin infringir normas. "3. Si vendemos boleta individual a un precio determinado pero si vendemos paquetes en volumen a otro precio, ¿hasta dónde podemos hacer descuento por volumen?"

2. Libertad económica, libertad contractual y libre competencia Como primera medida le señalamos que no es de conocimiento de esta Superintendencia que existe norma específica que regule los descuentos que pueden hacerse para la venta de boletería de eventos deportivos, sin embargo, es importante que tenga en cuenta siguiente información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha

definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."(Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.) De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija"( Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela". (Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal.") Adicionalmente, ha precisado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente." (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al

igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los Demás y por la prevalencia del interés general (Constitución Política, artículo 1); de este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto la libre competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de la competencia y en las normas sobre protección de los consumidores, respectivamente. A este respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara, expreso: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación (...)". Así las cosas, por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil (Código Civil, artículo 1602), siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores.

A su vez, el artículo 5, de "definiciones", la Ley 1480 de 2011, se refiere a las promociones y ofertas en los siguientes términos: "10. Promociones y ofertas: Ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos. Las promociones son estrategias de mercadeo que emplean los anunciantes encaminados a motivar a los consumidores en su compra y contemplan las posibilidades de ofrecer contenidos adicionales o precios menores a los habituales para un producto determinado.” Quien establezca una promoción u oferta deberá indicar cuales son las condiciones y requisitos para poder acceder a ésta, haciéndose responsable por las violaciones que a este respecto puedan ocurrir en el proceso de promoción. Igualmente, en relación con el objeto de su consulta, sin ser motivo de la misma, esta Oficina considera importante poner de presente la prohibición legal existente en relación con la venta atada, tanto en materia de protección al consumidor, como de protección de la competencia.

3. Venta atada en materia de protección al consumidor La nueva Ley de Consumidor (1480 de 2011), regula la materia, cuando en el artículo 36 dispone: "Artículo 36. Prohibición de ventas atadas. Sin perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionar la

adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. Lo anterior significa que se encuentra totalmente prohibido limitar la venta de un bien o de un servicio cuando se imponga como condición la de adquirir otro. Cada producto debe ser puesto en el comercio de manera independiente, dejando que el consumidor de manera libre determine, conforme a su necesidad, la adquisición que llevará a cabo. Lo anterior, de todas maneras, no puede entenderse como una prohibición para la venta de abonos, lo que sería condenable sería no ofrecer opciones al consumidor de adquirir un producto sin adquirir otro de manera obligatoria.

4. Venta de abonos en relación con la protección de la competencia Por ser de interés en relación con su consulta, tenga en cuenta que, en relación con el abuso de posición dominante, el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 50, establece: "ARTICULO 50. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: (...) "3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.(...)” En consecuencia, será de reproche legal la conducta que tenga por objeto condicionar el suministro de un producto a la aceptación de condiciones que no sean parte del negocio, en consideración a su naturaleza, como lo sería el obligar

a la compra de otro. En relación con un tema de boletería, esta Superintendencia, mediante Resolución 50342 de 2010, expuso: "En cuanto al argumento del apoderado de... consistente en indicar que la venta de abonos para espectáculos de diversa índole se presenta en todos los países de economía de mercado, este Despacho se reitera que en la presente actuación no se reprocha la venta de boletas a través del sistema de abonos, mecanismo que puede estar justificado en eficiencias que pueden traducirse en mejores precios y/o condiciones para los consumidores. "Lo que se desaprueba, en la presente decisión, es que la Empresa investigada, hubiese incurrido en la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, toda vez que en ejercicio de su posición de dominio subordinó la venta de la entrada al juego Colombia-Brasil a la condición de adquirir las entradas a los juegos Colombia-Venezuela y Colombia-Argentina, lo que determinó que los consumidores no hubieran tenido opción de acceder de manera separada a boletas para cada uno de los partidos, en cualquiera de las localidades del estadio." Por último, debe considerarse que existen normas de policía en relación con la reventa, las cuales no son de control y vigilancia de esta Entidad. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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