SIC - Concepto-13207933
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13207933
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-207933- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 3
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria formula la siguiente consulta: "(...) les solicito amablemente me informen el termino (sic) que tiene la SIC, para adelantar y pronunciarse de fondo de frente a una demanda (...)"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos darle respuesta a
sus preguntas. 2.1 Procedimiento aplicable a la acción jurisdiccional de protección al consumidor. Tal y como expresamente lo dispone el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor se desarrollan de acuerdo con el trámite del proceso verbal sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, y dado que la Ley 1480 de 2011 no regula el término con que cuenta el juez para llevar a cabo las actuaciones en ejercicio de la acción de protección al consumidor, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil el cual fue modificado por la Ley 794 de 2003 y adicionado por la Ley 1395 de 2010: "Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (...)" (1) Sin embargo, y dada a la gran cantidad de procesos que en la actualidad sustancian las autoridades jurisdiccionales, dicha norma ha sido interpretada en el siguiente sentido por la Corte Suprema de Justicia: "Ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, que "la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso" , de manera que "la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica
objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia" (sentencia de 22 de enero de 2010, exp. 00017-00). (...) Desde luego que existe una reconocida y manifiesta congestión en los Despachos Judiciales debido al importante número de controversias sometidas a consideración de la administración de justicia y derivada también de la complejidad o dificultad que registran ciertos litigios, al punto que los compromisos en esas materias pueden calificarse como agobiantes; (...)" (2) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. (2) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de mayo de 2010, Magistrado Ponente:
Arturo Solarte Rodríguez, Referencia: 1100102030002010-00705-00