SIC - Concepto-15093005
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15093005
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-093005- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación consulta sobre las plataformas virtuales que permiten la comercialización de productos, facilitando el acercamiento entre el comprador y el vendedor. En relación con esto, la peticionaria realiza las siguientes preguntas: 1. “(…) en caso de incumplimiento en las condiciones y características de una venta, podría (…) exigir al tercero vendedor el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011?. En caso afirmativo y de presentarse una queja ante esta entidad, el llamado a responder frente al comprador y frente al cliente sería: (…) o el tercero vendedor?” En relación con la protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como funciones principales, velar por la observancia de las disposiciones en dicha materia, impartir instrucciones, y adelantar procedimientos
e imponer sanciones en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Dichas funciones se encuentran establecidas en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, y comprende, entre otras las establecidas en los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66. Por lo tanto, cuando se está frente al incumplimiento de las normas de protección al consumidor, le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, adelantar las actuaciones pertinentes para establecer la responsabilidad de productores y proveedores. De otro lado, es necesario precisar, que la Ley 1480 de 2011 regula las materias relacionadas con la protección de los consumidores y la responsabilidad que recae sobre productores y proveedores o expendedores. Al respecto, tenga en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 ha definido los conceptos de consumidor, productor y proveedor: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (Numeral 3 artículo 5 Ley 1480 de 2011) “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos
sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” (Numeral 9 artículo 5 Ley 1480 de 2011). “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” (Numeral 11 artículo 5 Ley 1480 de 2011).” Por su parte, el artículo 10 de la mencionada normativa, establece la responsabilidad solidaria del productor y el expendedor: “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.(…)” En relación con la responsabilidad solidaria, los autores Alejandro Giraldo López, Carlos Germán Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012, página 49, expresan: “Como ya lo hemos señalado, la base fundamental de la adecuada protección al consumidor, radica en la solidaridad entre el productor y el comercializador tal como lo expresa este artículo 10. El consumidor no tiene por qué saber quién es culpable de que un producto sea defectuoso, ni tiene por qué buscar al responsable para reclamar por la garantía. Podrá acudir ante quien lo elaboró o quien lo puso en circulación indistintamente, y éste deberá cumplir con la garantía. Si el que respondió por la garantía no fue el causante del defecto del producto, podrá repetir contra quien tuvo la culpa.” La Corte Constitucional en sentencia C1141 de 2000, ha manifestado:
“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (…) (…), la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales.” Dado que en su consulta se hace referencia a las plataformas virtuales que permiten la comercialización de productos, facilitando el acercamiento entre el comprador y el vendedor, debe señalarse que esta Superintendencia, en Resolución 40924 de 2012, al resolver un recurso de reposición en relación con la posición de Mercadolibre dentro de una investigación administrativa, anotó: “Ahora bien, el fundamento del juicio de responsabilidad administrativa endilgada por el operador jurídico ad quo al recurrente, consistió, en que la sociedad, al ser la propietaria de la página web en la cual se llevó a cabo el
acuerdo que culminó con la compra del computador referido, también se vincula como anunciante de lo engañosamente informado, es decir es parte de la relación de consumo inicialmente surtida entre el oferente y el consumidor y, en consecuencia, debe responder solidariamente junto al vendedor por las faltas al deber de información que sobre éste último se verifique. “La posición mencionada deberá ser revaluada por esta Dirección, puesto que de un análisis estricto de las piezas que obran en el expediente y, atendiendo a una interpretación más rigurosa de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, considera, que el cumplimiento del deber de información en la forma como lo establece el Estatuto del Consumidor, debe observarse desde el servicio que ofrece la sociedad investigada al público, el cual es una operación comercial que consiste en proveer, a través de un sitio web, una plataforma en línea que presta un lugar de encuentro para los diferente usuarios –anunciantes y compradoresque se registran con el objetivo de comprar y/o vender determinados producto o servicios, mediante una mecánica similar a los avisos clasificados en medios impresos. “En términos de derecho privado, la actividad comercial de la investigada consiste en “poner en relación a dos personas” con el fin que celebren un negocio “sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración y dependencia, mandato o representación”.(1) “Así pues, se encuentra que la información que le corresponde suministrar a Mercadolibre Colombia S.A, es aquella relacionada con el desarrollo propio de su actividad y a las condiciones y restricciones de uso, es decir aquellas afirmaciones que haga al público sobre las características y cualidades de su
servicio. “Entonces, se considera que el juicio de responsabilidad administrativa endilgado a la sociedad por quebrantos a las normas de información referidas del Estatuto del Consumidor, debe revocarse; por cuanto los requisitos de veracidad y suficiencia de la información desplegada en el caso concreto, son exigibles únicamente al vendedor Mauricio Alfonso González, propietario del establecimiento de comercio P&C Tecnología, rompiéndose entonces el vínculo in solidum establecido en el artículo 1º del resuelve de la decisión Censurada.” ‘(1) Artículo 1340 Código de Comercio.” Como puede verse, para el caso citado, la Entidad no encuentra que Mercadolibre encaje dentro de las definiciones de productor o proveedor que trae la Ley 1480 de 2011, pues su función es la de poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo con quien realiza la compra, por tanto, en interpretación de esta Oficina, no podría hablarse en estos casos de una relación de consumo. Ahora bien, no sobra advertir que, acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011, en relación con los portales deberá tenerse en cuenta: “ARTÍCULO 53. PORTALES DE CONTACTO. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información
podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite”. Sin embargo, se precisa que cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance y modo de la situación planteada, a efectos de poder establecer si es o no sujeto de la ley de protección al consumidor. En consecuencia, debe tenerse en cuenta las definiciones arriba transcritas, a fin de determinar quiénes son responsables ante el consumidor.
2. Frente al consumidor, el responsable de la información, promociones, ofertas u otros, es (…) o el tercero vendedor?
La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, en el artículo 23 establece la obligación de suministrar a los consumidores información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…)”. Por su parte el artículo 24 establece el contenido de la información, indicando que se le debe proporcionar al consumidor información mínima. “CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.
PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los
Incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” De acuerdo con lo anterior, si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Granada, 2012, páginas 200 y 201)) En relación con la responsabilidad de las plataformas virtuales, nos remitimos a la respuesta anterior.
3. Respecto a la información publicada por el tercero que usa (…), relacionada con el precio y características del producto en venta, en caso de error en la fijación del precio, es posible que dicho tercero se pueda oponer a hacer efectivo un precio que
por error sea de menor valor a su precio de mercado?. Ejemplo. Un vendedor publica para la venta unos relojes cuyo precio en el mercado corresponde a $500.000, pero por un error el precio publicado es $5.000 pesos. Qué debe o puede hacer el vendedor para resarcir dicho error y cuáles son los derechos que le asisten al comprador? Como ya se mencionó, el artículo 24 establece el contenido de la información, indicando que se le debe proporcionar al consumidor información mínima en relación con “[e]l precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley”. En relación con la información pública de precios establece el artículo 26: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del
Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.” Por su parte, el numeral 2.3.1. de la Circular Única establece: “2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.”. En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de
información insuficiente y/o carente de veracidad, con lo cual, queda claro que está completamente prohibida la existencia de más de un precio sobre un mismo producto. El precio debe ser anunciado visualmente, a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios, por lo tanto, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor, en caso de que se publicite el precio en más de uno de estos medios. De otro lado, tenga en cuenta que la información que se suministre al consumidor, entre ellas el precio, debe suministrarse con el fin de que este, tome la decisión de consumo de manera informada, y en consecuencia esta debe ser suficiente y no inducir o poder inducir a error al consumidor. En atención al tema de consulta, debe decirse que el precio debe ser único, pues de no serlo, el consumidor debe pagar el precio más bajo de los que han sido anunciados, de conformidad con lo ya explicado. Ante el incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor puede interponer ante esta Entidad, la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3° del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, recuérdese que si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal como fue explicado en la respuesta a la pregunta anterior.
4. En consonancia con la anterior pregunta, cuando el tercero vendedor publica por
un error un precio que, en condiciones razonables de precios de mercado podría calificarse como “irrisorio”, podría eximirse de responsabilidad frente al comprador, argumentando que el precio publicado es “irrisorio” y que cualquier consumidor medio podría entender que el precio publicado tiene tal característica? Como lo mencionamos al inicio de este escrito, la Oficina Jurídica no puede mediante un concepto resolver situaciones particulares como la que se plantea en Esta pregunta, no obstante, tenga en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la ley 1480 de 2011: “PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”
5. Está (…) en la obligación de responder por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que una persona natural o jurídica ofrezca para la venta a través de su plataforma?
Nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta número 1.
6. Hasta dónde puede llegar la responsabilidad de (…) frente a la información que suministre una persona natural o jurídica (vendedor) de los productos que ofrezca a través de su plataforma?
Nos remitimos a la respuesta dada a las preguntas número 1 y número 4.
7. Cuál es la normativa aplicable a las transacciones realizadas a través de plataformas virtuales (…), Establece el artículo 6 del Decreto 1499 del 12 de agosto de 2014, reglamentario de la Ley 1480 de 2011: “Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo
5 de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia”. Acorde con lo normado por el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por comercio electrónico “la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios”, sin perjuicio “de lo establecido en literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999”. El artículo 50 de la citada ley establece para los proveedores de estos servicios, a más de las obligaciones de carácter general, las relacionadas con información específica en relación con los productos vendidos, condiciones de compra y datos De quien realiza la venta. Para profundización del tema le sugerimos consultar la norma. En relación con esta normativa, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo”, señala: “…El artículo 50 consagra unos deberes especiales a cargo de los productores y proveedores en el comercio electrónico entre los cuales merece destacarse: a) Acentuación del deber de información a cargo del productor y proveedor sobre las mercancías o servicios en venta, cuando el ofrecimiento se acompañe de imágenes o no, encaminada a que el consumidor pueda hacerse una idea lo más aproximada a la realidad de los mismos. b) Información sobre todas las características del contrato, medio de pago, entrega, plazos, derecho de retracto, y en general toda información relevante. c) Obligación de publicar el
contenido del contrato a condiciones generales. d) Obligación adicional de presentar un resumen del pedido con indicación de los bienes y precios para que consumidor pueda verificar que corresponde a lo querido y dar su aprobación. e) Obligación de presentar al consumidor a más tardar al día siguiente un acuse de recibo del pedido, f) Conservar los soportes y pruebas de la transacciones realizadas con los consumidores a fin de poder probar ante los organismos de control la conformidad de las mismas e) Adoptar mecanismos de seguridad para proteger la información del consumidor y la seguridad de la transacción, entre otras enuncias en el texto extenso del artículo…” Por su parte, en relación con el nuevo esquema de ventas por medio electrónicos, el Dr. Daniel Peña Valenzuela en su artículo “La Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico”, incluido en el libro “Perspectivas del Derecho del Consumo” dirigido por la Dra. Carmen Ligia Valderrama Rojas, editado por la Universidad Externado de Colombia, señala: “La Ley 1480 de 2011 introduce una reforma significativa al régimen anterior de protección al consumidor, entre otros, incluyendo una regulación particular y específica en relación con las actividades por medios electrónicos. “La protección al consumidor en el comercio electrónico complementa y fortalece las nuevas reglas de protección con un carácter especial. “Las reglas de protección del consumidor en comercio electrónico son detalladas y minuciosas con el fin de garantizar que la información en línea sea más precisa, clara, veraz y que realmente sirva al consumidor para tomar una decisión libre.” Estos lineamientos, tanto generales como particulares, deberán ser seguidos por todos aquellos que pretendan comercializar productos a través de la utilización de
medios electrónicos. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Roció Soacha
Aprobó: Roció Soacha