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SIC - Concepto-16072330

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16072330
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-072330- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 15 de marzo de 2016 en el cual se señala: “He recibido información, previa solicitud a la SIC, de que el Ministerio de Hacienda es el encargado de regular lo atinente al factor de paridad en Colombia. En consecuencia, quisiera que me indicara: 1. Que es el factor de paridad internacional 2. En qué casos puede ser utilizado 3. La resolución y el índice o porcentaje del presente año mediante lo cual (sic) EL MIN. DE HACIENDA ha determinado el factor en mención. (…) Según la respuesta del MINISTERIO ustedes son la entidad llamada a dar respuesta a mi solicitud. Por lo tanto, solicito se me de respuesta dentro de los términos legales.”.

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON LAS CÁMARAS DE COMERCIO De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, especialmente por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio,

imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas Directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva respectiva y vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones. Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

4. REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL –RUES.

El Decreto Ley 19 de 2012,“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar

regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala:

\\\"ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL.

Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y SocialRUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden

nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. (1) Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. (…)\\\" (Subrayado del texto) El Registro Único de Proponentes, hace parte del Registro Único Empresarial y Social que es administrado por las cámaras de comercio. Es un sistema de información en el que se registran los requisitos habilitantes que le permiten a una persona natural o jurídica contratar con el Estado (Artículo 6 Ley 1150 de 2007).

5. FACTOR DE PARIDAD INTERNACIONAL Los artículos 25 y 30 del Decreto 1464 de 2010 derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012 “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones”, establecian que la capacidad de contratación de los consultores y constructores, respectivamente, se determina aplicando, entre otros, el Factor de Paridad

Internacional FPI. En efecto, el mencionado artículo 25 dispone: “Artículo 25. Capacidad máxima de contratación de constructores. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable,

Capacidad financiera y Capacidad técnica (E + Cf + Ct) determinarán el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.). (…)” K=F.P.Ix(Co)x[1+(E+Cf+Ct)] 1.000 Artículo 30. Capacidad máxima de contratación de consultores. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable, Capacidad financiera y Capacidad técnica (E + Cf + Ct), determinarán el monto máximo de contratación (K) en smmlv al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.). (…)” K=F.P.Ix(Co)x[1+(E+Cf+Ct)] 1.000 Así mismo, se indicó en los respectivos artículos: “El F.P.I equivale a un Factor de Paridad Internacional, determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo que expide el Banco Mundial, el cual se calcula dividiendo el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita. (…) Este factor será recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio, con base en los indicadores económicos de desarrollo publicados por el Banco Mundial.” Por su parte el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013, “Por el cual se reglamenta el

sistema de compras y contratación pública”, derogó el Decreto 734 de 2012. El referido decreto no contempló para efectos de la verificación de requisitos habilitantes de los constructores y consultores el Factor de Paridad Internacional – FPIobjeto de consulta. El Decreto 1510 de 2013 introdujo cambios en materia del Registro Único de Proponentes, entre ellos que la clasificación de constructores, consultores y proveedores, para denominarlos específicamente “proponentes”. Así mismo, se dispuso que los proponentes determinarán los factores de sus requisitos habilitantes bajo parámetros comunes, según la información registrada en el RUP relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier tiempo.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. “1. Qué es el factor de paridad internacional” El Factor de Paridad Internacional comprende a un factor multiplicador en la fórmula de constructores y consultores, el cual era determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo que expide el Banco Mundial, y se calcula dividiendo el PNB (Producto Interno Bruto) per cápita, según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita, que debía ser recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio.

“2. En qué casos puede ser utilizado” El Factor de Paridad Internacional era utilizado con el fin de determinar los requisitos que habilitaban a los consultores y constructores para contratar con el Estado. Los requisitos habilitantes fueron definidos en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 1464 de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones: (…)

14. Requisitos habilitantes Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su valor.

Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional de los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007. (…).”. (Subrayado fuera de texto). “3. La resolución y el índice o porcentaje del presente año mediante lo cual (sic) EL MIN. DE HACIENDA ha determinado el factor en mención.” Los artículos 10 y 18 del Decreto 1510 de 2013, norma vigente en la actualidad, prevé que las personas naturales y jurídicas que deseen contratar con el Estado, acrediten mediante el Registro Único de Proponentes, sus requisitos habilitantes

de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co). En consecuencia, desde el año 2013 esta Superintendencia no expide ninguna resolución para el cálculo del Factor de Paridad Internacional –FPI-. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

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