SIC - Concepto-17021445
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17021445
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-21445
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 10
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 27 de enero de 2017 en la cual solicita: “1. Informar puntualmente que se debe hacer para que sea admitida la demanda ante la inexistencia del certificado de existencia y representación (Cámara de Comercio), ya que la entidad a demandar, no ha realizado dicho registro ante ninguna Cámara de Comercio de Colombia.” “2. Informar puntualmente si la demanda puede ser admitida presentando copia de los documentos en los cuales se evidencia el número de Nit, no obstante, le
(sic) entidad no se encuentra registrada en Cámara de Comercio.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, en materia de protección al consumidor, atribuidas al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales mediante el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, en cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 1 y Código General del Proceso, artículo 24, numeral 1, literal a). La competencia es a prevención y las facultades son declarativas para cualquier asunto y de condena en perjuicios sólo para los asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios que suponen la entrega de un bien y aquellos en los que se pretenda obtener la reparación de daños causados por publicidad engañosa.
3. Requisitos presentación de la demanda Para la presentación de la demanda, su admisión y traslado deberán seguirse las formalidades previstas en los artículos 82 a 85 del Código General del Proceso, en armonía con las reglas de los numerales 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas) 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 3.1 Código General del Proceso El artículo 82 del Código de General del Proceso, señala como requisitos para la presentación de la demanda, los siguientes: “Artículo 82. Requisitos de la demanda.
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí
mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.” Por su parte, los artículos 83 y 84 ibídem, señalan requisitos adicionales de la
demanda y sus anexos: “Artículo 83. Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.” “Artículo 84. Anexos de la demanda.
A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo
85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija.” Respecto de la existencia y representación legal de las partes demandante y
demandado, el artículo 85 ibídem, establece: “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el
juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.” Y el artículo 90 respecto de la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, dispone: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado
una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que
negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.” 3.2 Ley 1480 de 2011 En concordancia con lo anterior, la Ley 1480 de 2011 –Estatuto de Protección al Consumidor, establece distintas acciones que pueden ser ejercidas por los
consumidores ante el incumplimiento de dicha norma o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas se encuentra la acción de protección al consumidor: Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia. La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o de manera telefónica, y se debe cumplir con las siguientes exigencias: - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. - Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando
el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. - Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. - El productor y/o proveedor tienen un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta. - En caso en que el proveedor y/o productor se nieguen a recibir la reclamación, el consumidor lo manifestará bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañará la constancia del envío por correo de la reclamación. - Para efectos del proceso jurisdiccional, la falta de respuesta oportuna del proveedor o expedidor se considerará un indicio grave en contra del estos. - Cuando hayan trascurrido quince (15) días sin que se haya dado una respuesta definitiva a la reclamación o si la respuesta no cumple con las normas aplicables, podrá el consumidor promover la demanda. Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso. El proceso se rige por las reglas especiales establecidas en el artículo 58 de
la Ley 1480 de 2011. De conformidad con las disposiciones transcritas tenemos que es la ley la que señala cuales son los requisitos para la presentación de las demandas -artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del Procesodentro de los cuales se encuentra la identificación de la parte y tratándose de personas jurídicas su existencia y representación legal. Ahora bien, respecto del tema objeto de consulta, la Delagatura para Asuntos Jurisdiccionales, se ha pronunciado, señalando: “En el caso particular de la identificación del extremo demandado, adviértase que conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, es deber de la parte demandante identificar en el escrito de demanda plenamente al proveedor o productor respecto al cual se dirige la acción de protección al consumidor incoada, de allí que no haya duda respecto a la necesidad para el actor de señalar de la manera más concreta cuál es la persona natural o jurídica a quien se dirige el libelo dada su intervención en la cadena de fabricación o distribución del bien o servicio sobre el cual se funda el litigio; pero no es menos importante el deber del juez, conforme dispuso el citado artículo 56 del mencionado Estatuto del Consumidor, de individualizar y vincular a la persona o personas que conformarán el extremo pasivo de la acción. Para ello, deberá el demandante proporcionar todos los datos que tenga en su poder y, no obstante no aparezca registro alguno de las bases de datos de la Cámara de Comercio respectiva, deberá aportar la documentación que facilite la individualización y vinculación del extremo
demandado, caso en el cual la Entidad buscará el apoyo en bases de datos y entidades públicas para lograr una efectiva integración de la Litis. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que culminada la labor del Despacho en la búsqueda e identificación del o los demandados sin resultados positivos, se archivará el proceso conforme prevé el artículo 58 del Estatuto del Consumidor.”
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Frente a su inquietud, tenemos que artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso, establecen los requisitos para la presentación de demandas entre los cuales se encuentra la identificación de las partes y la existencia y representación legal de las personas jurídicas cuando haya lugar. Así las cosas, sobre el tema en consulta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha pronunciado señalando que es deber de la parte demandante identificar plenamente en el escrito de demanda a la parte demandada, no obstante, igualmente corresponde al juez conforme lo dispone el artículo 56 del Estatuto del Consumidor, individualizar y vincular a la persona o personas que conformarán el extremo pasivo de la acción, y para ello deberá contar con la colaboración del demandante quien le deberá proporcionar toda la información y datos que conozca y tenga en su poder. En tal sentido, en caso de no contar con el certificado de existencia y representación
legal de la persona jurídica demandada por no encontrarse datos registrados en la Cámara de Comercio, el demandante deberá aportar a esta Superintendencia todo el material documental con el que cuente que facilite la identificación e individualización de la parte demanda, y con dicha información esta Entidad buscará el apoyo y la colaboración en bases de datos y entidades públicas a efectos de lograr la efectiva integración de la Litis. Sin embargo, culminada por el Despacho la labor de búsqueda sin lograr la identificación del demandado se archivará el proceso en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, respecto de su consulta, conforme a lo señalado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se podrán admitir las demandas que no cuenten con certificados de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, expedidos por las Cámaras de Comercio, siempre y cuando el demandante aporte toda la documentación e información, que permita la identificación e individualización plena de la contraparte por parte del Despacho, vgr. el correo electrónico, la dirección física o el Nit, etc. No obstante, en caso de no lograrse la identificación plena una vez realizadas todas las averiguaciones pertinentes, se procederá al archivo de la demanda como se anotó en precedencia. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta,
reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha