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SIC - Concepto-20044862

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-20044862
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C. 10

Asunto: Radicación: 20-44862

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 24 de febrero de 2020, con radicado No. 20-44862, en la que señala lo siguiente: “muchos prestadores de servicios cobran un 5% adicional a la cuenta si se paga con tarjeta de crédito / débito, quiero verificar si es legalmente valido o esta práctica es contra la ley” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTION PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministraran las herramientas que le proporcionen una ayuda en la solución de su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas). En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan

sufrir dichas variaciones. (…)” La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor:

2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, se referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor

sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”.

5. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidortoda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, “todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía” (Circular Externa No. 07 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3).

La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 07 de 2017 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: “Artículo 26. Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse

visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. (…)” Es así como, el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No. 07 establece: “En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios:

a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque. b) En listas, ostensiblemente visibles al público. c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular. En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores. El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.” En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los costos adicionales, incluyendo los relativos al pago con tarjeta de crédito/débito, o impuestos. De igual forma, los costos adicionales al

precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos; esto con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Igualmente, se debe tener en cuenta que el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

6. PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA El consumidor puede presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se inicie una investigación administrativa en contra del productor o proveedor, que podrá terminar en la imposición de una multa. Para ello se debe tener en cuenta: La queja o denuncia debe contener al menos la siguiente información: • Nombre completo e identificación del denunciante. • Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. • Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. • Relato completo y legible de los hechos denunciados. • Copia de los documentos que respaldan la denuncia. • Expresar claramente lo que solicita. • Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas.

La queja o denuncia se puede presentar a través de los siguientes medios: • Por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 No. 27-00, piso 3

del Edificio Bochica, Bogotá, D.C., el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la Entidad: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/PA01-F01.pdf • El formulario también se puede radicar en las siguientes direcciones:

PAC Cali: Calle 10 # 4 - 40, Oficina 201 Sede Supersociedades.

PAC Medellín: Carrera 49 # 53-19 Piso 3 Edificio Bancoquia - Sede Supersociedades.

PAC Cúcuta: Calle 10 No 4-38 Piso 4 Torre A Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta.

PAC Manizales: Calle 56 No 24-25 Fenalco Caldas.

PAC San Andrés: Sede de la Gobernación - Av 20 de Julio - Al lado de mueblería Zuñiga detrás del Sena.

PAC Barranquilla: Calle 38 # 45-53 Piso 2 Casa del Consumidor.

PAC Popayán: Calle 5 No 5-68 Piso 2 Casa del Consumidor.

PAC Pereira: Calle 14 No 5-20 Piso 3 Casa del Consumidor.

PAC Armenia: Carrera 16 # 14-30 Casa del Consumidor.

PAC Montería: Carrera 3 # 23-32 centro Casa del Consumidor.

PAC Ibagué: Carrera 3 calle 19 esquina Ctro Ccial Andrés López de Galarza Locales 1, 2 y 4.

PAC Neiva: Carrera 2 No 8-05 LC/OFC 4038 Centro Comercial Popular Los

Comuneros.

PAC Villavicencio: Carrera 30 No 41b - 04 P2 Barrio La Grama.

PAC Bucaramanga: Carrera 15 # 31-59/67 Piso 3 Centro Comercial Feghaly.

PAC Cartagena: Calle Real de Ternera, Transversal 33a No 31 L-177 Universidad de

San Buenaventura (Consultorio Jurídico).

PAC Pasto: Calle 16 entre carreras 28 y 29 Casa San Andrés.

PAC Sincelejo: Carrera 18 # 21-46 Piso 2 Casa del Consumidor.

PAC Valledupar: Diagonal 18 # 28-48 Fundadores (CDV centro de desarrollo vecinal).

PAC Riohacha: Fundación Guajira Competitiva (frente a la Cámara de Comercio) Calle 11 No. 06 - 01 Piso 2.

PAC Bogotá: Carrera 10 No. 15-34 Cámara de Comercio Chía.

PAC Bogotá: Avenida Carrera 68 No. 30-15 Sur Cámara de Comercio Kennedy. • A través de la página web de la Entidad

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea • El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, en el marco de los interrogantes planteados, nos permitimos manifestar: Los proveedores y/o productores, deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos

que ofrezcan y a este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. A la luz de lo normado por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, entre otras funciones, el control y vigilancia de normas referidas a la información que se suministra a los consumidores, incluyendo lo referente al precio. La indicación pública de precios obliga a los productores y/o proveedores a indicar el precio total del producto, el cual debe incluir cualquier valor adicional, como lo son las comisiones por el empleo de medios de pago diferentes al efectivo, o el cobro de impuestos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Igualmente, se debe tener en cuenta que el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. Quien considere que ha habido violación de las normas que regulan la fijación pública de precios, podrá presentar queja acorde con lo expuesto en el presente documento. La violación de las normas aquí enunciadas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta

Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ% Atentamente,

JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Elaboró: xxxxxx

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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