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SIC - Concepto-20451002

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-20451002
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C. Señor(a) {Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012} Asunto: Radicación: 20-451002 - -1

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 23

Reciba un cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 26 de noviembre de 2020 en el cual se señala: “(…) esta violando los principios de transparencia en las ventas. Quiero denunciar publicidad engañosa, falta de soporte, e imposibilidad de comunicación con un asesor. ¿Qué debo hacer?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de la garantía mínima presunta, entre otras. - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor. - Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio

de funciones administrativas. - Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. - Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). En este orden de ideas, se procederá a poner en conocimiento del consumidor los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que corresponda realizar en torno a su cuestionamiento.

4. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES El artículo 3° de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, establece los derechos de los consumidores y

usuarios, entre los cuales están: “(…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

(…) 1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado. (…)” Por lo anterior, tanto consumidores como usuarios estarán facultados para recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea de los bienes y servicios que se oferten en el mercado nacional, así como de los mecanismos que le asisten para presentar reclamaciones ante productores, proveedores y /o prestadores del servicio, o ante autoridades judiciales o administrativas, cuando presuntamente se vulneren sus garantías.

5. COMERCIO ELECTRÓNICO El numeral 16 del artículo 5° del Estatuto del Consumidor define las ventas a distancia como “Las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.” En este sentido, El artículo 49 de la normatividad citada, establece: “Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.” (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, el artículo 2° de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta

el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, desarrolla el concepto de comercio electrónico en los siguientes términos: “Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, el artículo referenciado conceptúa mensajes de datos como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”1 Por lo anterior, las ventas a distancia son los actos, negocios y operaciones mercantiles que se ejecutan sin que el consumidor tenga contacto directo con el productor y/o proveedor, las cuales son desarrolladas vía telefónica, correo, catálogo o mediante la utilización de medios

electrónicos, ópticos o similares, para la comercialización de productos y servicios. 5.1 MODELO DE NEGOCIO DE LA SOCIEDAD CONSULTADA El artículo 53 de la Ley 1480 de 2011, establece en relación con los portales de contacto lo siguiente: “ARTÍCULO 53. PORTALES DE CONTACTO. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya 1 L. 527/1999, art. 2 literal a) comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.” En términos de la Superintendencia de Industria y Comercio, un portal de contacto se diferencia de una plataforma en donde se proveen o expenden bienes y servicios a través de medios electrónicos, en adelante plataformas de comercio electrónico, dado que, por un lado, el portal de contacto pone a disposición de los consumidores una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mecanismo; mientras que una plataforma de comercio electrónico no se restringe a permitir el contacto entre compradores y vendedores, sino que también hace parte de la relación de consumo de forma directa al actuar como

proveedor de bienes y servicios o indirecta a gestionar la comercialización de bienes y servicios de terceros , o propios y de terceros intermediando en la relación y adquiriendo un porcentaje de las ventas o ganancias por las transacciones realizadas por el consumidor. 2 Respecto al modelo de negocio de la sociedad consultada, la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor ha señalado: “No obstante lo anterior, al contrastar la actividad desplegada por…con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección encontró una serie de características que examinadas en su conjunto conducen a considerar que la infraestructura virtual de la sociedad investigada no corresponde a un portal de contacto propiamente dicho, sino que su plataforma, dado su modelo de negocio, constituye un portal de comercio electrónico en sentido genérico. Las características a las que se hace referencia se examinarán a continuación. (…) El conjunto de características expuestas ponen de manifiesto que efectivamente…no es un simple portal de contacto donde se encuentran compradores y vendedores, como lo intenta hacer ver la sociedad investigada, sino un espacio de comercio electrónico en sentido genérico , donde i) se obtienen utilidades derivadas tanto de la publicación de las ofertas, como de las comisiones generadas por las ventas efectivamente realizadas dentro de su portal web; ii) aunado a lo anterior cuenta con mecanismos de pago propios, es decir, con infraestructura desarrollada por la misma compañía para permitir la adquisición de productos a cuotas, y la realización del pago; (iii) adicionalmente, la evolución del negocio da cuenta que si bien en un primer momento…ha podido considerarse como un portal de contacto, en atención a las diferentes actividades que

desempeña, dicha condición ha sido revaluada, sobrepasando la específica y limitada categoría de los portales de contacto, y erigiéndose como un portal de comercio electrónico de los que trata el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011”3 2 Res. 40212/2019, SIC. 3 Res. 50536/2015, SIC. Al respecto la Delegatura de Protección al Consumidor ha considerado: “(…) a partir del análisis de aspectos particulares del modelo de negocio… como lo fueron el sistema tarifario o ingresos, existencia de la plataforma de pago y la imposibilidad del comprador de contactar al vendedor por falta de información, este despacho ratifica el carácter de Portal de Comercio Electrónico de la encartada y por ende, la viabilidad en la exigencia en el cumplimiento de lo dispuesto en el literal g y parágrafo del artículo 50 del Estatuto.”4 De acuerdo con los parámetros planteados, el hecho que la sociedad consultada tenga como modelo de negocio cobrar una comisión por las ventas de los productos en su plataforma en virtud de una relación de consumo, y cuente con una alternativa propia de pago, la constituye como Portal de Comercio Electrónico. Ahora bien, teniendo claro que la Sociedad consultada no actúa como un portal de contacto sino como proveedor y expendedor de bienes por medio de plataformas de comercio electrónico, le es aplicable el artículo 50 del Estatuto del Consumidor, el cual señala las obligaciones que tienen los productores y distribuidores que ofrezcan bienes y servicios por medios electrónicos así: “ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan

productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. 4 Res. 55912/2016, SIC. Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error.

Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor un resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje su intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga. La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa, inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla. Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con

información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago. Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo. e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio. f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos. Cuando el proveedor o expendedor dé a conocer su membrecía o afiliación en algún esquema relevante de autorregulación, asociación empresarial, organización para resolución de disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionar a los consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así como detalles apropiados para contactar con dichos organismos, y en su caso, tener acceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo de certificación. g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma

que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido. En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata. En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.” (Subrayado fuera del texto original) De la normativa señalada, para el caso consultado se concluye que la empresa cuestionada tiene la obligación legal de suministrar información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan, así como sus características y propiedades. Así mismo, deberá expedir a favor de los consumidores, un acuse de recibo de la compra, con indicación exacta de todos los datos relativos a la misma, incluyendo de manera precisa aquella información relacionada con el tiempo de entrega del producto adquirido.

Otra obligación legal que tiene el proveedor, y que cobra relevancia en razón a la consulta elevada, es que éste debe disponer, en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos eficaces para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, debiendo quedar constancia de la fecha y hora de radicación, así como de los mecanismos que permitan el respectivo seguimiento. No contar con estos mecanismos en las condiciones de idoneidad que señala el Estatuto del Consumidor, puede acarrear el adelantamiento de investigaciones por parte de la autoridad competente y la imposición de las sanciones de ley. En ese sentido, el consumidor tiene el derecho de efectuar las peticiones, quejas o reclamos al proveedor, a través de los mecanismos dispuestos para tal efecto en el mismo medio que dicho proveedor realiza el comercio electrónico, derecho que conlleva la correlativa obligación para el proveedor, de dar respuesta oportuna, completa y de fondo, en los tiempos estipulados legalmente.

6. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor, define la información como “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.” Así mismo, el artículo 20 de la Constitución Política establece que “(…) Se garantiza a toda

persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (…)”. Desde la perspectiva de los derechos de los consumidores, este derecho se vincula con el artículo 78 superior que le impone al Legislador el deber de regular, por medio de la ley, "la información que debe suministrarse al público" en la comercialización de los bienes y servicios. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que la información que se le debe dar a los consumidores, debe ser la adecuada, para que tomen una decisión informada, en los siguientes términos: “Conviene reiterar que la protección de los derechos de los consumidores, pasa necesariamente por una adecuada información sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, ya que con base en ella y atendiendo las circunstancias personales de todo orden, sus intereses y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y su calidad de vida, considerada individual y socialmente, y en ese orden el legislador ha querido eliminar toda posibilidad de que esa incidencia se de en perjuicio del consumidor, más cuando la doctrina y la jurisprudencia ha puesto de presente que éste es la parte frágil y débil de la relación negocial del mercado, a lo que la Sala agrega que es el destinatario y objeto de toda actividad económica; y que ésta, a fin de asegurar que esté al servicio de la persona humana, ha sido sometida por el

Constituyente y el Legislador colombiano de tiempo atrás, a una función social, es decir, que sin perjuicio de la libertad de empresa y el ánimo de lucro que pueda motivar, debe estar al servicio del ser humano, de su calidad de vida y de su derechos a la vida digna”5 La obligación de informar supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un producto, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor y/o proveedor, responsable de todo daño como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, obliga a los fabricantes y distribuidores a suministrar cierta información a los consumidores, en los siguientes términos: "INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)” (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, debe entenderse por: Claridad: “que sea inequívoca, indiscutible e incuestionable la información que se suministra al consumidor sobre el producto. Que se indique los componentes, el modo o cualidad de

fabricación, las propiedades, calidad e idoneidad de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación de manera clara e inequívoca”6 5 C. E. Secc. Primera. Sent. 25000-23-24-000-2002-00540-01. Jun. 22/2006. C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 6 Res. 43142/2012, SIC.

Veracidad: “como la realidad y certeza de la información, es decir, que debe ser cierta y comprobable, de manera que exista correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien o servicio y los que efectivamente se otorgan al consumidor.”7

Suficiencia: “como la información completa que se suministra a los compradores, para que ellos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los productos que se ofrecen en el mercado, y puedan adoptar decisiones de consumo razonables.”8

Oportunidad: “se debe entender que implica que la información se de en el momento adecuado, cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”9

Verificabilidad: “Que se puede verificar. Que permite comprobar su verdad y examinar el método por el que se ha alcanzado.”10

Precisión: “Dicho de una cosa: Perceptible de manera clara y nítida.”11

Idoneidad: “Adecuado y apropiado para algo.”12

El artículo 24 del Estatuto del Consumidor, establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores, detallando que la misma comprenderá: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del

producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 7 SIC, “ Información Engañosa - Propaganda Comercial” Disponible en: https://www.sic.gov.co/informacionenganosa#:~:text=Se%20considera%20enga%C3%B1osa%20toda%20informaci%C3%B3n,puede%20afectar%20su%20comportamiento% 20econ%C3%B3mico. Consultado el 01/12/2020 8 SIC, “ Información Engañosa - Propaganda Comercial” Disponible en: https://www.sic.gov.co/informacionenganosa#:~:text=Se%20considera%20enga%C3%B1osa%20toda%20informaci%C3%B3n,puede%20afectar%20su%20comportamiento% 20econ%C3%B3mico. Consultado el 01/12/2020 9 VILLALVA, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171 10 Diccionario de la Real Academia Española RAE. http://lema.rae.es/drae/?val=verificable 11 Diccionario de la Real Academia Española RAE. https://dle.rae.es/preciso

12 Diccionario de la Real Academia Española RAE https://dle.rae.es/id%C3%B3neo?m=form 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2.El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. (…)"(Resaltado fuera del texto original) Bajo este precedente, asistiéndole a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios ofrecidos, y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones, no se pretende otra cosa más que garantizarles que cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. Lo anterior, se basa en el supuesto que productores y distribuidores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, tienen mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, en la mayoría de los casos, no tiene a su disposición la información que le permita adoptar la dec

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