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SIC - Concepto-22421626

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-22421626
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2022 Señor (a):

Asunto: Radicación: 22-421626

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que

dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue: 1

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE HABEAS DATA En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para la protección de datos personales así: “54. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la

Superintendencia Financiera”. A continuación resolveremos los interrogantes de su consulta, en los siguientes términos: Primer interrogante “1) Cuando indican los soportes pertinentes, ¿a cuáles se refieren?, esto es, ¿cuáles son los soportes que se consideran pertinentes para este fin?” Respuesta: El artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone lo siguiente: “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación

del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. Por su parte, el artículo 243 del precitado Código define los documentos así: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 2 (…)” De conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispone lo siguiente: “Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

(Subrayas fuera de texto) En consecuencia, el titular está en libertad de presentar a las fuentes de información cualquier soporte físico o electrónico, que permita establecer su identidad y las fuentes deben cerciorarse de que la obligación objeto de reporte haya sido contraída por el titular de la información es decir, a la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data, para lo cual, deberá cotejar los documentos que sean aportados por éste en la presentación del reclamo con los que posee la fuente como sustento de la relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole. Es importante resaltar, que los documentos aportados por el titular de la información, se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad. Segundo interrogante “2) ¿Las fuentes de información tienen la potestad de determinar cuales (sic) son los soportes pertinentes que se deben adjuntar a la solicitud?” Respuesta: Reiteramos que el titular de la información cuenta con libertad probatoria para demostrar su identidad y a la fuente le corresponde cotejarla con los soportes que sustenten la relación comercial o de servicios que supuestamente se haya adquirido. Tercer interrogante 3 “3) ¿Es procedente que las fuentes de la información en los casos de suplantación le soliciten al peticionario copia de la denuncia interpuesta?” Respuesta: La Ley 2157 de 2021 no exige que el titular de la información deba presentar la denuncia penal por suplantación, teniendo en cuenta, que lo que exige el artículo 7 de la precitada ley es que el titular presente la reclamación ante la fuente de información, con el fin de solicitar la

corrección de su información por suplantación, aportando los soportes que permitan establecer su identidad. En tal sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia C 282 de 2021 señaló lo siguiente: “no siendo la denuncia, además, un medio probatorio que en concreto permita establecer la falsedad de la conducta que se alega”1. Así mismo es importante mencionar que corresponde a la fuente de información, si así lo considera, denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 Atentamente, 1 Pues, tal situación se probaría por medio de la evidencia disponible y no a través del registro de una denuncia formal ante la Fiscalía, e, igualmente, tal exigencia conllevaría la obligación de denunciar un delito querellable, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y como fue puesto de presente por varios representantes en el curso de los debates. En tal sentido, cabe resaltar que a juicio de los congresistas que se opusieron a la

eliminación del deber de denuncia (i) el mismo prevenía un uso irresponsable o inadecuado de esta facultad por parte de las presuntas víctimas (ver Gaceta 375/20); (ii) la “prueba principal” que en la práctica exigen las fuentes de la información es haber denunciado (Gaceta 10 de 2021, pág. 37); y (iii) “el deber de denuncia no puede trasladarse a la entidad, sino que debe estar en cabeza de la persona que ha sido víctima” (Gaceta 10/21, pág. 29). Asimismo, cabe resaltar que un congresista consideró inadecuado dar el calificativo de “prueba sumaria” a los documentos allegados por el titular de la información (Gaceta 10/21). 4

ÁLVARO YÁÑEZ RUEDA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: Gabriel Turbay

Aprobó: Álvaro Yáñez

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