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SIC - Sentencia 1023 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1023 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-334753

Demandante: CLAUDIA CASTELLANOS PACHON

Demandado: LTE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 28 de febrero de 2.024, la parte actora adquirió un equipo celular IPhone X64 SPACE GRAY 353040096985915, por la suma de $1.400.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el equipo celular objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, teniendo en cuenta que se apagó al conectarlo para la cargarlo y no funcionó, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, dando origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, producto de las cuales la emplazada brindó la asistencia técnica

funcionó, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, dando origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, producto de las cuales la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que las fallas se corrigieran de manera definitiva.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 26 de junio de 2.024 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia.

También solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado.

3. Trámite de la acción

El día 6 de septiembre de 2.02 4, mediante Auto No. 124077, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica 1023 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) registrada en el Rues , esto es, al correo ( notificacionesjudiciales@ltecolombia.com), mediante los consecutivos No. 24-334753-3 y 24-334753-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-334753- -00005, donde

consecutivos No. 24-334753-3 y 24-334753-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-334753- -00005, donde manifiesta expresamente que accede a la pretensión de la actora referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial.

I. CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de los perjuicios que le ha causado la demandad, debe recordarse que , de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.

2. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia2 y teniendo en

procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia2 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso3, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem4.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por

el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

3ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

4ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

4ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 1023 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corres ponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la

características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de esta y procedió a reembolsar el dinero pagado a título de precio del bien objeto de litigio, esto es, la suma de $1.400.000, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto , se ac redita a consecutivo 24 -334753- -00012 la devolución del dinero requerido por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido .

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 9 8 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LTE COLOMBIA S.A.S ., identificada con

NIT 900.629.953-1.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

NIT 900.629.953-1.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

1023 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1023 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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